Dictamen CGR

Dictamen N° 25110/2014

2014-04-09 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Vigente
Sumario. Procedió que no se demandara a exfuncionaria que indica en juicios de cuentas N°s 37.683 y 37.685, ambos de 2010. Actuación del Tribunal de Cuentas se circunscribió a determinar la responsabilidad civil, eventuales responsabilidades penales se encontrarían prescritas

N° 25.110 Fecha: 09-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pío Ortega Reyes, quien, con ocasión de haber tomado conocimiento del reintegro de los montos a que fuera condenado el actual alcalde de la Municipalidad de El Monte, don Francisco Javier Gómez Ramírez, en los juicios de cuentas que individualiza, originados, en lo que interesa, en el pago de honorarios a doña Rossana Sanhueza Muñoz, exdirectora de desarrollo comunitario de ese municipio, solicita un pronunciamiento que incide en determinar las razones por las cuales no se aplicó sanción alguna por parte de esta Entidad Fiscalizadora a dicha exfuncionaria, no obstante haber percibido esta sumas de dinero que no correspondían en conformidad a derecho, según lo concluido en las sentencias respectivas. Asimismo, manifiesta que tanto dicha actuación de la señora Sanhueza Muñoz como el accionar del alcalde en el marco de los juicios de cuentas referidos, constituirían hechos que revisten caracteres de delito, razón por la cual solicita que este Organismo de Control adopte las medidas pertinentes a fin de que aquellos sean investigados por el Ministerio Público. Como cuestión previa, es útil consignar que en los mencionados juicios se persiguió la responsabilidad civil de don Francisco Javier Gómez Ramírez -a la sazón, exalcalde del citado municipio- y de dos exdirectores de administración y finanzas de esa entidad edilicia, en su calidad de cuentadantes, estableciéndose que ellos vulneraron la obligación que asiste a todo funcionario público de adoptar las medidas de cuidado y resguardo necesarias respecto de los bienes y recursos públicos que se le entregan para su custodia, al haber pagado honorarios, en lo que interesa, a la aludida señora Sanhueza Muñoz, en retribución por el ejercicio de actividades comprendidas dentro de las funciones propias de su cargo de directora de desarrollo comunitario, las que fueron realizadas dentro de su jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo entre enero de 2007 y diciembre de 2008, provocando con ello un detrimento patrimonial a la municipalidad, por lo que se les condenó a reintegrar solidariamente las cantidades fijadas en las sentencias respectivas. Puntualizado lo anterior, es dable señalar que según lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, todo servidor cuyas funciones permitan la tenencia, uso, custodia o administración de fondos o bienes del Fisco y de las entidades a que se refiere el artículo 1° de ese texto legal -entre las que se contempla a las municipalidades-, será responsable de su pérdida o deterioro, imputables a su culpa o negligencia. A su vez, el artículo 54 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que esta Contraloría General podrá constituir en cuentadante y hacer efectiva la responsabilidad consiguiente a cualquier funcionario que haya causado un detrimento al patrimonio del municipio. Como puede advertirse de las normas citadas, para tener la calidad de cuentadante es necesario estar a cargo de fondos o bienes del Estado, en los términos referidos en los señalados artículos 60 y 61 de la ley N° 10.336 y, además, haber causado detrimento al patrimonio municipal, siendo menester aclarar que, en la especie, tal condición la detentaban el alcalde y los respectivos directores de administración y finanzas, quienes, en ejercicio de sus cargos, suscribieron los correspondientes decretos de pago, sin que, por ende, resultara procedente demandar a la señora Sanhueza Muñoz en los mencionados juicios de cuentas. Ahora bien, en relación con el segundo aspecto planteado en la presentación en estudio, cabe recordar que el artículo 139 de la anotada ley N° 10.336, previene que si de cualquier investigación, examen o revisión que practique esta Entidad de Control, resultare que se ha cometido malversación de fondos públicos, soborno, cohecho u otro delito semejante, se pasarán los antecedentes a la autoridad judicial competente. Al respecto, cumple precisar que el Tribunal de Cuentas estableció que los demandados incurrieron en conductas culposas, las que generaron un perjuicio a las arcas municipales, circunscribiendo su actuación a determinar la responsabilidad civil que les afectaba, advirtiéndose en una de las sentencias de alzada que aquello no implicaba un pronunciamiento sobre las eventuales responsabilidades penales que pudieren derivarse de los mismos hechos, siendo del caso hacer presente, no obstante, que, atendido el tiempo transcurrido desde su ocurrencia, las acciones respectivas se encontrarían prescritas. En consecuencia, cabe concluir que procedió que no se demandara a la señora Sanhueza Muñoz en los procedimientos anotados, que la actuación del Tribunal de Cuentas se limitó a determinar la responsabilidad civil de los demandados, y que la acción para perseguir las responsabilidades penales a que alude el recurrente se encontraría prescrita. Transcríbase a la Municipalidad de El Monte y al Tribunal de Cuentas. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República