Dictamen CGR

Dictamen N° 251602/2022

2022-08-31 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede acrecer montepío concedido a los hijos de expensionados en el régimen de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado en la cuota que le había correspondido a la viuda, pero que luego dejó de percibirla, por cuanto el artículo 3° de la ley Nº 12.522 no prevé esa prerrogativa. Ratifica dictamen N° 21.351, de 2002, de este origen

Nº E251602 Fecha: 31-VIII-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la senadora señora Ximena Rincón González, para solicitar la reconsideración del criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 21.351, de 2002, de este origen, que determinó que no procede acrecer el montepío concedido a los hijos de expensionados en el régimen de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado en la cuota que le había correspondido a la viuda, pero que luego dejó de percibirla, por cuanto el artículo 3° de la ley N° 12.522, no contempla expresamente esa posibilidad. En ese sentido, manifiesta que, en su opinión, debe reestablecerse la doctrina impuesta por el dictamen N° 3.766, de 2000, en relación a la materia, señalando que aun cuando la referida normativa no alude específicamente al derecho de aumentar la pensión de los descendientes respecto de su madre cuando esta pierde el goce del montepío, igualmente procede el acrecimiento, puesto que con ello se cumpliría la intención del legislador de distribuir la jubilación quedada a la muerte del causante entre todos sus beneficiarios. Requeridos sus informes, la Superintendencia de Seguridad Social, la Subsecretaría de Previsión Social y el Instituto de Previsión Social cumplieron con remitirlos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 12.522 concede a los imponentes de la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y a los jubilados de dicha institución y de la antigua Empresa de los Ferrocarriles del Estado, y a los que teniendo derecho a obtener jubilación fallecieron sin ejercitarlo, el derecho a causar montepío en favor de las personas que esa ley indica y con arreglo a sus disposiciones. En este contexto, corresponde mencionar que las letras a), b) y c) del artículo 3° de la precitada normativa disponen, en lo pertinente, que se otorga el montepío a la viuda, en un 100%, si no hay hijos con derecho al mismo; en un 50% si los hubiere, con derecho a acrecer a falta de todos los hijos; y a estos últimos, en un 50% distribuidos en partes iguales y con derecho a acrecer entre ellos. Si no hubiere viuda, los referidos hijos recibirán en conjunto el 100% de esa pensión, con derecho a acrecer entre ellos. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, el acrecimiento es un derecho que, en el régimen de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, beneficia, entre otros, a los hijos respecto de la cuota de ellos y a la viuda respecto de la cuota de los hijos, pero no se concede a estos últimos cuando la viuda deja de percibir el montepío por fallecimiento u otra causa. Así lo ha establecido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.662, de 1984; 37.767, de 1994 y 33.162, de 1999. Sin embargo, cabe señalar que el dictamen N° 3.766, de 1 de febrero de 2000, reconsideró ese criterio, indicando que del contexto de la letra c) del referido artículo 3° de la ley N° 12.522 fluye que la intención del legislador fue que el montepío quedado al fallecimiento del causante sea siempre distribuido entre todos sus beneficiarios. Por ello, si falta alguno de ellos se debe favorecer al resto, no obstante que esa disposición no se haya referido expresamente al derecho de acrecer de los hijos respecto de la viuda que ha perdido el goce de la pensión. Pues bien, luego de un nuevo estudio de la materia, esta Contraloría General, a través de su dictamen N° 21.351, de 12 de junio de 2002, reconsideró el análisis anterior, concluyendo que siendo el acrecimiento un beneficio de carácter excepcional, este debe aplicarse solo a las situaciones consideradas expresamente por el legislador. Ello guarda concordancia con la forma en que el precitado artículo 3° de la ley N° 12.522 regula el otorgamiento de las pensiones a sus beneficiarios, pues reparte ese beneficio en porcentajes iguales entre la viuda, por una parte, y los hijos, por la otra, previendo, luego, que solo a falta de todos los hijos, la viuda acrece en su pensión, lo que demuestra la intención del legislador de favorecerla, sin contemplar esa posibilidad respecto de los hijos cuando falta la viuda. En consecuencia, y atendido que la prerrogativa solicitada no se encuentra recogida en la legislación, procede ratificar lo concluido por la reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 21.351, de 2002, de este origen, estableciendo que no es posible aumentar el montepío concedido a los hijos de exjubilados en el régimen de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado en la cuota que le había correspondido a la viuda, pero que dejó de percibirla, por cuanto el artículo 3° de la ley N° 12.522 no contempla esa posibilidad. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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