Dictamen N° 25191/2012
N° 25.191 Fecha: 02-V-2012 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido una presentación de la Municipalidad de Curanilahue, solicitando un pronunciamiento relativo a la aplicación, en la situación que enuncia, del artículo 4° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en cuanto al alcance de la prohibición que tiene la Administración de celebrar actos o contratos de provisión de bienes o prestación de servicios con funcionarios directivos de los municipios. Indica esa entidad edilicia, que mediante el oficio N° 2.372, de 2007, dicha Sede Regional señaló que era posible la contratación a honorarios de un funcionario directivo de la misma institución, pronunciamiento que, a su juicio, habría sido modificado por el dictamen N° 37.922, de 2007, emanado de este Nivel Central, que concluyó que la mencionada limitación resultaba aplicable a las municipalidades. Sobre el particular, de acuerdo con el inciso sexto del artículo 4° de la citada ley N° 19.886, ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que este tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquellos o estas formen parte. Según el inciso séptimo del aludido artículo 4°, las mismas prohibiciones se aplicarán a ambas Cámaras del Congreso Nacional, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y a las Municipalidades y sus Corporaciones, respecto de los Parlamentarios, los integrantes del Escalafón Primario del Poder Judicial y los Alcaldes y Concejales, según sea el caso. Al respecto, el dictamen N° 37.922, de 2007, indicó que resultaba aplicable a las municipalidades la referida prohibición de suscribir contratos de provisión de bienes o prestación de servicios con sus funcionarios directivos y las personas relacionadas con ellos por los vínculos a que se refiere el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575. No obstante, es necesario precisar que la situación que expone el municipio se relaciona con la contratación a honorarios de una persona natural por parte de una entidad edilicia, vínculo jurídico al que, por expresa disposición legal, no le resulta aplicable la normativa contenida en la ley N° 19.886. En efecto, el artículo 3° de dicho cuerpo legal, establece los casos que quedan excluidos de la aplicación de esa ley, incluyendo, en la letra a), las contrataciones de personal de la Administración del Estado reguladas por estatutos especiales y los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera que sea la fuente legal en que se sustenten. Por lo demás, la letra b) del artículo 85 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece expresamente que los cargos a que se refiere ese estatuto -entre los cuales se encuentra el de secretario municipal- serán compatibles con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera del horario de trabajo. Con todo, cabe recordar que las contrataciones a honorarios que pueden aprobar los municipios deben enmarcarse en lo establecido en el artículo 4° de la citada ley N° 18.883, en cuanto permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad. Añade que se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. En este orden de ideas y en concordancia con el criterio sostenido en el citado oficio N° 2.372, de 2007, de una interpretación armónica de las normas citadas, es posible colegir que los directivos municipales pueden ser contratados en base a honorarios por la misma entidad para labores accidentales y que no sean habituales en el municipio o para cometidos específicos, siempre que se realicen fuera del horario de trabajo, sin que resulte aplicable al efecto la prohibición contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.886. En este contexto, atendido a que la consulta de dicho municipio dice relación con la contratación a honorarios del secretario municipal para asumir responsabilidades en la “cartera hipotecaria”, sin que se adjunten los antecedentes que permitan precisar esta función, cabe señalar que ello resultará jurídicamente procedente en la medida que las labores contratadas se ajusten a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 18.883 y se efectúen fuera del horario de trabajo del respectivo funcionario directivo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República