Dictamen N° 25193/2018
N° 25.193 Fecha: 08-X-2018 El requirente individualizado en la referencia del caso, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), ha solicitado a esta Contraloría General que se deje sin efecto la resolución exenta N° 166, de 2017, de la Prefectura de Extranjería y Policía Internacional Arica y Parinacota, que lo sancionó con la medida disciplinaria de amonestación severa por no acceder a identificarse ante un usuario mientras ejercía labores de control migratorio en el Complejo Fronterizo Chacalluta. Sostiene que no estaba obligado a entregar dicha información toda vez que se trata de una materia que no se encuentra a disposición del público en el portal de transparencia activa de la repartición de que se trata -circunstancia que manifestó al usuario al momento en que fue solicitada su identificación-, y, además, porque no existe norma legal que lo obligue a proporcionarla. Requerida de informe, la PDI indicó que la Prefectura de Extranjería y Policía Internacional Arica y Parinacota aplicó la referida medida disciplinaria al requirente atendido que su negativa a identificarse en las condiciones mencionadas infringió la reglamentación interna institucional, agregando, además, que el proceso se sustanció de acuerdo a lo previsto en su Reglamento para la Aplicación de Medidas Disciplinarias de Propia Iniciativa y en el Reglamento de Disciplina del Personal Institucional. Sobre la materia, cabe tener presente que el artículo 138 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, previene que “El personal que infrinja sus obligaciones o deberes funcionarios, incurrirá en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la civil o penal que pueda afectarle”. A continuación, el artículo 140, N° 2, del aludido cuerpo legal, establece, entre las medidas disciplinarias que podrán ser aplicadas al personal de la entidad policial en cuestión, la de amonestación severa. Agrega su artículo 141 que las normas sobre aplicación de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo precedente, así como las relativas a investigaciones y sumarios administrativos, serán las que establezcan los reglamentos que, al efecto, se dicten. En tal contexto, el artículo 5° del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de Disciplina del Personal de Investigaciones de Chile previene que “Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por falta toda infracción a las leyes de Investigaciones de Chile, a la reglamentación interna o a las órdenes de la Institución que establecen los deberes y obligaciones del personal”. Luego, su artículo 6°, N° 3, letra a), prescribe, como faltas contra el buen servicio, el “No cumplir con el debido interés y resolución los deberes funcionarios”. Por su parte, el inciso primero del artículo 16 del decreto ley N° 2.460, de 1979, Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile, dispone que los funcionarios de la planta de oficiales policiales, con excepción de los aspirantes, usarán como distintivo una "Placa de Servicio" y una "Tarjeta de Identidad Policial", que acreditarán su cargo, función e identidad. Agrega, en el inciso segundo, que los aspirantes y el personal de las otras plantas, tendrán para tales efectos, sólo la Tarjeta de Identidad Policial. Luego, el inciso primero del artículo 2° del Capítulo I del Título II del Reglamento de Normas de Procedimiento, aprobado por la orden general N° 866, de 1986, de esa entidad policial, establece que “Los Oficiales Policiales, cuando realicen una acción institucional, o sea procedente su identificación como tales, observarán el procedimiento que sigue:” Sus incisos segundo y tercero indican que aquéllos “Exhibirán al requirente la correspondiente Tarjeta de identificación Policial (Tipol) y su Placa de Servicio” y “Se asegurarán que dicha persona se imponga de su nombre completo, y el número de Placa, consignados en la Tipol y Placa de Servicio”. Precisado el marco normativo aplicable a la materia de que se trata, corresponde señalar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que con fecha 15 de mayo de 2017, el Jefe de la Prefectura de Extranjería y Policía Internacional Arica y Parinacota emitió la resolución exenta N° 166, que aplicó la medida disciplinaria de propia iniciativa de amonestación severa al recurrente, debido a que se logró determinar que el día 23 de abril de 2017, mientras este último se encontraba realizando labores propias de su servicio, se negó a entregar su identidad a un usuario, invocando la Ley de Transparencia para dichos efectos. Lo anterior, señala la indicada resolución exenta, infringió el antedicho artículo 2° del Capítulo I del Título II del Reglamento de Normas de Procedimiento de la Policía de Investigaciones de Chile, en relación con los numerales 2°, letra b), y 3°, letra a), del artículo 6° del Reglamento de Disciplina del Personal de Investigaciones de Chile. Asimismo, de la documentación acompañada aparece que el interesado reclamó en contra de la citada resolución exenta en dos oportunidades de conformidad con el Título VI, De las Reclamaciones, del decreto N° 40, de 1981, a que se ha hecho mención, impugnaciones que fueron rechazadas por la autoridad competente. Ahora bien, analizados los antecedentes que obran en poder de esta Contraloría General, es posible constatar que la medida disciplinaria de amonestación severa fue impuesta al recurrente después de efectuarse las correspondientes indagatorias, las que incluyeron las declaraciones de testigos, del denunciante y del propio requirente, quien reconoció haberse negado a proporcionar su identidad al usuario, por cuanto, según estimó, sus antecedentes habrían estado protegidos por la ley N° 20.285. Como es dable apreciar, lo anterior implica una contravención a los deberes que como funcionario de la PDI le correspondía cumplir al recurrente, en particular, al mencionado artículo 2° del Capítulo I del Título II del Reglamento de Normas de Procedimiento, no advirtiéndose alguna irregularidad en la aplicación de la medida disciplinaria que se impugna. Lo anterior se condice, además, con lo prescrito por la letra b) del artículo 17 de la ley N° 19.880, en virtud del cual las personas, en sus relaciones con la administración, tienen derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. Finalmente, en relación con lo señalado por el recurrente en orden a que su actuar estaría amparado por la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, toda vez que en virtud de ese texto legal, dicha institución se encuentra excepcionada de publicar la nómina de sus funcionarios, cumple señalar que tal alegación no resulta atendible. Lo anterior, toda vez que la identificación del personal a cargo de un procedimiento constituye una obligación de todo funcionario público, y en específico de aquellos que se desempeñan en la PDI, en conformidad con las normas legales y administrativas antes señaladas. Dicha situación es claramente distinta a la regulada en el artículo 7°, letra d), de la mencionada ley de transparencia, el cual indica que los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, entre otros antecedentes, actualizados, al menos, una vez al mes, la planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones, obligación respecto de la cual la PDI se encuentra excepcionada en virtud de los números 1, 2 y 3 del artículo 21 del texto legal en comento, que contienen causales de secreto o reserva en cuya virtud se puede denegar total o parcialmente el acceso a la información. Como se puede advertir, la obligación de identificación de los funcionarios de la PDI constituye una distinta al deber del servicio de publicar la nómina de su personal en el correspondiente sitio electrónico, sin que la primera encuentre alguna causal de excepción en la citada ley de transparencia. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones citadas y las consideraciones formuladas, corresponde desestimar la solicitud de la especie de dejar sin efecto la resolución exenta N° 166, de 2017, de la Prefectura de Extranjería y Policía Internacional Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República