Dictamen N° 252/2018
N° 252 Fecha: 04-I-2018 Don Sady Delgado Barrientos, en representación de Exportadora Los Fiordos Limitada, solicita un pronunciamiento que determine la correcta interpretación del concepto ‘mortalidad masiva’ utilizado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) en su resolución exenta N° 8.561, de 2016 -emitida con ocasión de la marea roja que afectó a los centros de cultivo de la región de Los Lagos la pasada anualidad-, mediante la cual estableció que el titular afectado debía tomar una serie de acciones y planes de continencia, fijando obligaciones de informar y otras medidas administrativas y operacionales. Estima que la norma define como masiva aquella mortandad que es igual o superior a las 15 toneladas cada día, durante 7 días seguidos. Requeridos sus informes, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y el SERNAPESCA manifiestan que frente a una emergencia y para evitar una acumulación de mortalidad que resulte inmanejable fueron dispuestas las acciones contenidas en dicho acto administrativo, consignando que la norma cuestionada es clara en relación a lo que establece, esto es, que el límite de 15 toneladas opera tanto diariamente como acumulado en un lapso de 7 días continuos. Sobre el particular, el artículo 1° B de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), establece que el objetivo de ese cuerpo legal “es la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos”. El artículo 86, inciso primero, precisa, en lo pertinente, que un reglamento establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso que ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. Su inciso tercero agrega que “Los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas antes señaladas serán establecidos mediante programas generales y específicos dictados por resolución del Servicio”. A su vez, el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que regula la industria pesquera y sus derivados-, dispone en su artículo 25 que al SERNAPESCA le corresponde “ejecutar la política pesquera nacional y fiscalizar su cumplimiento y, en especial, velar por la debida aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de recursos hidrobiológicos”. Además, según su artículo 28, letra a), el Director Nacional está facultado para “dictar resoluciones para la aplicación y fiscalización de las leyes y reglamentos sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de los recursos hidrobiológicos”. Por su parte, el artículo 7°, letra k), del decreto N° 319, de 2001, de la aludida cartera -que aprobó el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas-, señala que si el SERNAPESCA verifica “la existencia de mortalidades masivas podrá ordenar su disposición en vertederos autorizados, de conformidad con el Programa Sanitario General respectivo, en casos calificados atendida la magnitud de la mortalidad”. Su artículo 10 puntualiza que dicho servicio deberá, mediante resolución, establecer programas sanitarios generales y específicos, los cuales tendrán por objeto determinar los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas contenidas en ese reglamento, agregando su artículo 12, letra g), que los programas generales deberán contemplar actividades relativas al “manejo de mortalidades y su sistema de clasificación estandarizado conforme a categorías preestablecidas”. Asimismo, el artículo 18 bis habilita al referido servicio para establecer medidas de manejo sanitario en aquellas áreas que presenten características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifiquen su manejo sanitario coordinado, en las que se establecerán medidas de operación armónicas para todos los centros. El inciso final del artículo 22 A de dicho reglamento prescribe que en el evento que dicho servicio determine la “existencia de mortalidades masivas, de conformidad con el Programa Sanitario General respectivo, éste podrá ordenar otros sistemas de tratamiento y disposición de mortalidad, de conformidad con el ordenamiento jurídico”, precepto en armonía con el cual, mediante la resolución exenta N° 1.468, de 2012, del SERNAPESCA -y sus modificaciones-, fue aprobado el Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades. Como es posible advertir, el SERNAPESCA se encuentra facultado legalmente para fiscalizar y establecer medidas como la dispuesta por el acto administrativo que se objeta, vinculadas con el deber de conservación de los recursos hidrobiológicos, contando al efecto con atribuciones de inspección, registro, control y requerimiento de antecedentes, entre otras. En ese contexto, dicha repartición dictó la citada resolución exenta N° 8.561, de 2016, que “establece, ante mortalidades masivas otros plazos y condiciones para el retiro y disposición final de ejemplares”, conforme autoriza el anotado programa, la cual dispone en su artículo primero, punto I, “que todo centro de cultivo que genere o supere las 15 (quince) toneladas de mortalidad, durante un periodo de 7 días continuos, deberá indicar pormenorizadamente las acciones que ejecutará para lograr el retiro total de la mortalidad del centro. La notificación ante el Servicio deberá realizarse dentro de las 24 horas posteriores de constatado el evento”. La disposición en comento fijó un límite de mortalidad para ejemplares durante un periodo de 7 días continuos, vale decir, está determinando que si en ese lapso mueren 15 o más toneladas de peces, el centro de cultivo afectado debe adoptar las medidas que indica, lo que aparece del sentido natural y obvio de su texto. En cualquier caso, una interpretación armónica de la preceptiva aplicable en la especie, permite estimar que aquélla pretendida por el ocurrente se opone al carácter preventivo y de conservación buscado mediante el sistema de detección temprana implementado por el SERNAPESCA, a fin de adoptar acciones inmediatas de disposición de mortalidades para garantizar la protección de recursos hidrobiológicos, su medio ambiente y la salud de las personas. Ahora bien, según lo informado por los organismos sectoriales mencionados y frente a la consulta en examen -así como a otras efectuadas directamente por distintos concesionarios al señalado servicio-, el SERNAPESCA emitió su resolución exenta N° 178, de 2017, aclarando el sentido del cuestionado concepto, al puntualizar que “la referida resolución será aplicable, cuando las mortalidades que se generen en el centro de cultivo alcancen o superen las 15 (quince) toneladas, ya sea causadas por un evento aislado o por la suma de varios eventos de mortalidades, en cualquier momento, dentro de un periodo de 7 días corridos”. De este modo, esta Contraloría General estima que la interpretación de que se trata efectuada por la aludida repartición pública para obtener un eficiente y preventivo manejo de especies en caso de mortalidades masivas de ellas, se ajusta a las normas legales y reglamentarias pertinentes. Transcríbase a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República