Dictamen N° 25229/2012
N° 25.229 Fecha: 02-V-2012 Se dirigió a esta Contraloría General doña Guacolda Abdulia Bascuñán Aravena, exonerada política, para solicitar que se le reconozca el derecho que, a su juicio, le corresponde a optar entre la pensión no contributiva, por gracia, que podría beneficiarla y el bono de reconocimiento emitido en su favor. Al respecto, es del caso anotar, en primer término, que a través del oficio N° 70.462, del 2011, esta Entidad Fiscalizadora remitió al Instituto de Previsión Social la aludida petición, a fin de que verificara si a la interesada le asiste la posibilidad de ejercer la mencionada opción, al tenor de lo indicado en la jurisprudencia de este Órgano de Control, y en la normativa sobre la materia. En cumplimiento de la antedicha instrucción, el citado Instituto de Previsión Social, junto con enviar los dos expedientes jubilatorios de la reclamante, manifiesta, en síntesis, que ésta no cumple con los requisitos de afiliación mínima exigidos por la ley N° 19.234, para ser titular de una pensión no contributiva por vejez. Agrega el referido organismo previsional, que mediante su informe legal N° 385, de 2003, negó una solicitud de pago por subrogación presentada por la peticionaria en el año 2002, por cuanto los testigos no dieron razón de sus dichos. Sobre el particular, cabe señalar que por medio de la resolución exenta N° 2.200, de 2000, del ex Ministerio del Interior, modificada por la resolución exenta N° 1.377, de 2001, del mismo origen, se declaró la calidad de exonerada política de la solicitante concediéndole 4 meses de abono de tiempo de afiliación por gracia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.234. Siendo ello así, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5° de la precitada Ley de Exonerados Políticos, se emitió un bono de reconocimiento representativo del aludido abono de tiempo, el que fue remitido a su Administradora de Fondos de Pensiones, toda vez que la recurrente se afilió al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, en el año 1981. Enseguida, en cuanto al otorgamiento de una pensión no contributiva, por gracia, es necesario hacer presente que el inciso segundo del artículo 6° de la mencionada Ley de Exonerados Políticos, señala, en lo que interesa, que para obtener pensiones no contributivas de vejez o invalidez se requerirá un lapso computable de diez años. Dicho lapso y los demás que exige esa ley para la obtención de pensiones no contributivas, deberán haber estado vigentes a la fecha de la exoneración aun cuando no lo estén en la actualidad. Por su parte, el inciso sexto del indicado artículo 6°, dispone que para completar el período mínimo de afiliación o tiempo computable exigido por la ley, los interesados podrán hacer valer hasta el total del tiempo transcurrido entre la fecha del cese por motivos políticos y el 10 de marzo de 1990, excluidos los períodos en que se hayan efectuado imposiciones dentro de dicho lapso. Este beneficio tendrá un tope del 80% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, si ésta se produjo entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973, y de un 75% de dicho período, si se produjo entre el 1 de enero de 1974 y el 10 de marzo de 1990. Ahora bien, efectuadas las verificaciones de rigor, aparece que la señora Bascuñán Aravena cuenta sólo con 8 años 1 mes y 18 días de tiempo válido para configurar la causal que le permitiría percibir un beneficio no contributivo de vejez, de los cuales 2 años 8 meses y 27 días corresponden a afiliación efectiva a la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, 9 meses y 21 días a la antigua Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, y 4 años y 7 meses del tiempo establecido en el inciso sexto del artículo 6° de la antedicha Ley de Exonerados Políticos, haciendo presente que a dicho plazo se le han descontado las imposiciones que la interesada registraba entre la fecha de su exoneración, ocurrida el 28 de marzo de 1975, y el 10 de marzo de 1990. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto cabe concluir que la reclamante no reúne el tiempo mínimo necesario de 10 años para obtener una pensión no contributiva por vejez, de acuerdo a la normativa vigente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República