Dictamen N° 25247/2018
N° 25.247 Fecha: 08-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristóbal Westenenk Orrego, en representación, según expone, de Inmobiliaria La Reserva Ltda., reclamando respecto de lo obrado por la Dirección General de Aguas (DGA) en el marco de la aprobación de los proyectos de modificación de cauces naturales denominados “Estanques de regulación en la quebrada ON2” y “Encauzamiento Quebrada Ramal ON2”, ubicados en la comuna de Colina. Ello, por cuanto dicha repartición, a efectos de resolver tales procedimientos, decidió recabar la aprobación de la Dirección de Obras Hidráulicas (DOH), la que no tendría competencia para pronunciarse sobre la materia, ya que dichos proyectos, en su concepto, no consideran la ejecución de obras de regularizaciones o defensas de cauces naturales. En razón de lo anterior, solicita que la DGA resuelva derechamente sus solicitudes, prescindiendo del informe de la DOH. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a instancias de esta sede de control, por las singularizadas direcciones y por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, resulta relevante señalar que el Código de Aguas previene, en su artículo 41, inciso primero, en lo pertinente, que “El proyecto y construcción de las modificaciones que fueren necesarias realizar en cauces naturales o artificiales que puedan causar daño a la vida, salud o bienes de la población o que de alguna manera alteren el régimen de escurrimiento de las aguas, serán de responsabilidad del interesado y deberán ser aprobadas previamente por la Dirección General de Aguas de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas”. Añade ese precepto, en su inciso segundo, que “Se entenderá por modificaciones no sólo el cambio de trazado de los cauces, su forma o dimensiones, sino también la alteración o sustitución de cualquiera de sus obras de arte y la construcción de nuevas obras, como abovedamientos, pasos sobre o bajo nivel o cualesquiera otras de sustitución o complemento”. Cabe apuntar, además, que el artículo 171 del precitado código dispone, en su inciso primero, que “Las personas naturales o jurídicas que desearen efectuar las modificaciones a que se refiere el artículo 41 de este Código, presentarán los proyectos correspondientes a la Dirección General de Aguas, para su aprobación previa, aplicándose a la presentación el procedimiento previsto en el párrafo 1° de este Título”, y que su inciso segundo señala que “Cuando se trate de obras de regularización o defensa de cauces naturales, los proyectos respectivos deberán contar, además, con la aprobación de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas”. En el mismo sentido, el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, de la misma cartera-, previene, en su letra l), que al Director General de Obras Públicas le corresponde “El estudio, proyección, construcción y conservación de las obras de defensa de terrenos y poblaciones contra crecidas de corrientes de agua y regularización de las riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros”, así como autorizar y vigilar tales obras “cuando se efectúen por cuenta exclusiva de otras entidades o de particulares, con el objeto de impedir perjuicios a terceros”, siendo del caso precisar que dichas funciones han sido delegadas a los directores regionales de obras hidráulicas por medio de la resolución N° 333, de 2000, de la Dirección General de Obras Públicas. Ahora bien, del contexto normativo reseñado es dable concluir que la problemática planteada supone determinar si las obras consideradas en los proyectos de la recurrente implican o no la regularización o defensa de cauces naturales. En ese contexto, debe tenerse presente que según lo informado por la DGA, tales obras, en general, son aquellas “destinadas a evitar la erosión y la socavación en ríos y esteros producto del flujo del agua”. Añade esa repartición, que regularizar un cauce natural “consiste en dotar al cauce de un lecho y trazado estable, relativamente uniforme, que permita un escurrimiento seguro de las aguas”, en tanto que las obras de defensa son las que “se ejecutan en el cauce natural y que tienen por objeto la protección directa de las estructuras existentes en sectores en el lecho del río o la protección directa de las estructuras existentes en sectores adyacentes del cauce ante la acción de escurrimiento”, puntualizando que la finalidad de ambas es “prevenir las consecuencias perjudiciales de una crecida”. Corresponde consignar, enseguida, que en relación con los proyectos de que se trata, la DGA informa que estos “no tan solo contemplan estanques de regulación”, sino que también obras de descarga a cauces naturales que “corresponden a sistemas complejos que forman parte de un Plan Maestro de Aguas Lluvias”. En ese sentido, indica que el proyecto “Estanques de regulación en la quebrada ON2” consiste en seis estanques diseñados para amortiguar el caudal de crecida de la mencionada quebrada y contempla, además, “un enrocado de 90 cm de espesor para evitar la erosión del lecho de la quebrada en dicho tramo”; “alcantarillas entre estanques para la conexión del flujo entre ellos”; y, por último, “una salida a la quebrada que incluye un ‘Muro de Boca’ para tubos de hormigón”. Asimismo, que el proyecto denominado “Encauzamiento Quebrada Ramal ON2” considera un estanque de regulación y “un ducto cruce bajo calzada que capta el agua en el estanque, y lo conduce hasta el colector de aguas lluvias existente, y este colector descarga a la Quebrada ON2”. Añade esa repartición, en lo que concierne, que “Desde el punto de vista hidráulico, la construcción de los estanques en cuestión, es inviable sin el pertinente análisis de la necesidad de regularizaciones o defensas”, añadiendo que “dicha alteración al libre escurrimiento de las aguas, genera la necesidad de que se regularicen o se construyan defensas apropiadas en aquellos cauces que naturalmente reciben un caudal diferente en un periodo de tiempo distinto”. Por último, señala que lo obrado “tiene como objetivo final asegurar la no alteración significativa del escurrimiento de las aguas del cauce, en este caso particular, mediante procesos erosivos y de socavación de éste, atendiendo además a la no contaminación de las aguas, con ocasión de las obras”. Pues bien, considerando lo manifestado por la DGA en su carácter de organismo técnico especializado, en orden a que los proyectos de que se trata no solo consisten en la construcción de estanques para la acumulación de agua, sino que implican la ejecución de una serie de obras que, en conjunto, constituyen un sistema que tiene por finalidad regular la descarga de aguas lluvias en cauces naturales, esta sede de control no advierte reproches de juridicidad que efectuar respecto de lo obrado por esa repartición al requerir la respectiva aprobación de la DOH, por cuanto tal decisión se encuentra debidamente fundamentada y se enmarca en la hipótesis prevista en el citado artículo 171, inciso segundo, del Código de Aguas. En mérito de lo expuesto, no procede acoger la reclamación formulada en relación con este punto. Sin desmedro de lo anterior, y atendido que de los antecedentes analizados no consta que la Dirección de Obras Hidráulicas, Región Metropolitana, se hubiere pronunciado acerca de la materia sometida a su aprobación -aspecto acerca del cual también se reclama-, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, corresponde que aquella repartición, teniendo presente los principios de celeridad y conclusivo que rigen los procedimientos administrativos, informe a la brevedad su decisión a la DGA, a efectos de que esta resuelva sobre la materia. Finalmente, y en lo que atañe a lo manifestado por la DOH en su informe, en orden a que en la actualidad el estero Los Patos no tendría capacidad para recibir las aguas lluvias de la cuenca y que, de acuerdo a sus estudios, “la mejor solución para el drenaje del sector del valle de Chicureo, es la vía evacuadora primaria denominada ‘Canal Colector El Valle’”, la que sustituiría al aludido estero, cumple con puntualizar que la normativa no permite que dicha repartición, en el marco de los procedimientos de que se trata, regidos por el Código de Aguas, interrumpa el proceso de revisión de los proyectos sometidos a su aprobación, ni condicione la emisión de su pronunciamiento al financiamiento del referido canal, lo que no obsta, sin embargo, a la posibilidad de que las reparticiones pertinentes del Ministerio de Obras Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, celebren, conforme a la normativa que resulte aplicable, los convenios que se determinen para la ejecución de obras relativas a la red primaria de evacuación de aguas lluvias del sector. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República