Dictamen N° 252543/2022
Nº E252543 Fecha: 01-IX-2022 I. Antecedentes a) Falta de denuncia de los hechos ocurridos durante el viaje oficial a la Región de La Araucanía y otras presuntas infracciones ocurridas con ocasión de dicha visita El señor Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados, a requerimiento de los Diputados señores Miguel Mellado Suazo, Miguel Ángel Becker Alvear, Juan Carlos Beltrán Silva y Jorge Rathgeb Schifferli, así como don José Fernando Correa Madrid y un recurrente bajo reserva de identidad, separadamente, solicitan un pronunciamiento que determine si existió un incumplimiento de la obligación de denunciar hechos que revisten caracteres de delito -prevista en los artículos 175, letra b), del Código Procesal Penal y 61, letra k), de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo-, por parte de la Ministra del Interior y Seguridad Pública, doña Izkia Siches Pastén, en relación con la situación ocurrida el día 15 de marzo de 2022, en su visita oficial a la Región de La Araucanía, durante la cual se produjeron un corte en la ruta hacia Temucuicui por un vehículo en llamas y disparos injustificados. Por otra parte, el señor Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputadas y Diputados, a requerimiento del mismo Diputado señor Miguel Mellado Suazo, denuncia un eventual incumplimiento del principio de probidad administrativa y un mal uso de recursos públicos por parte de la referida autoridad ministerial, por cuanto esta se habría trasladado a la Región de La Araucanía, en el marco de la indicada visita oficial, en un avión de Carabineros de Chile, junto a su hija y su cónyuge. Requerido su informe sobre las consultas anteriores, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública expresó, en primer lugar, que el mismo día 15 de marzo de 2022, en horas de la tarde, el Ministerio Público decidió iniciar una investigación a raíz de los hechos expuestos, quedando dicho procedimiento a cargo de la Fiscalía Regional de La Araucanía, de modo que resultaría improcedente estimar que ha existido una falta al citado deber de denuncia, toda vez que la apuntada preceptiva que se invoca exime a las autoridades que señala desde el momento en que los hechos se encuentran en conocimiento de la Fiscalía o de los Tribunales de Justicia. En segundo término, y en relación a la concurrencia de su cónyuge e hija a la mencionada actividad oficial, manifestó que la compañía de éstos se explica porque la menor, al momento de desarrollarse el viaje de que se trata tenía 11 meses de edad, por lo que se encontraba en plena etapa de lactancia, asumiendo el padre su cuidado mientras la autoridad ministerial ejecutaba la agenda establecida para la instancia en cuestión. Respecto de este último punto, Carabineros de Chile señaló que la incorporación de los miembros de la familia de la Ministra del Interior y Seguridad Pública obedeció a la necesidad de lactancia permanente de su hija menor de edad, agregando que el traslado de los mismos no generó ningún gasto adicional a los previstos para dicho viaje. b) Falta de denuncia de los hechos declarados ante la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputadas y Diputados y eventual falta a la probidad por dicha omisión En otro contexto, los Diputados señores Andrés Longton Herrera, José Miguel Castro Bascuñán, Diego Schalper Sepúlveda, Jorge Alessandri Vergara, Francisco Undurraga Gazitúa y Cristián Araya Lerdo de Tejada, expresan que el día 6 de abril de 2022, en la sesión ordinaria de la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputadas y Diputados, la Ministra aludida afirmó que durante la administración del Expresidente Sebastián Piñera Echenique, y en cumplimiento de órdenes judiciales de expulsión de personas extranjeras, se habría desarrollado un vuelo hacia el exterior, el cual habría vuelto a Chile con los mismos ocupantes, sin retornarlos a su país de origen como había sido dispuesto por los Tribunales de Justicia. Atendido lo anterior, los señalados recurrentes solicitan un pronunciamiento que determine si la Ministra del Interior y Seguridad Pública infringió el citado deber establecido en los artículos 175, letra b), del Código Procesal Penal y 61, letra k), de la ley Nº 18.834, toda vez que tales declaraciones dejarían de manifiesto el manejo de información acerca de la comisión de algunos de los delitos contemplados en los artículos 299 y siguientes del Código Penal, sobre evasión de detenidos, o el regulado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que, sostienen, debió haber denunciado en su oportunidad en cumplimiento de la normativa mencionada en primer orden. Adicionalmente, tales solicitantes, así como don Gene Fernández Llerena, requieren que se establezca si la falta de veracidad en dichas afirmaciones -considerando la instancia en que fueron vertidas-, importan una transgresión al principio de probidad administrativa. Consultada al efecto, la Ministra del Interior y Seguridad Pública señaló que en la referida ocasión expuso datos erróneos ante la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputadas y Diputados, información que luego corrigió a través de su cuenta de twitter, agregando que a raíz de esos hechos el Servicio Nacional de Migraciones inició un sumario administrativo a fin de determinar eventuales responsabilidades y que, tras una denuncia particular, el Ministerio Público mantiene una investigación sobre la materia, estando dicho procedimiento a cargo de la Fiscalía Regional de Valparaíso. II. Fundamento jurídico Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 175 del Código Procesal Penal consigna quiénes están obligados a denunciar, indicando en su letra b), a los fiscales y los demás empleados públicos, respecto de los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, de los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos. Luego, el mencionado artículo 175 dispone que la denuncia realizada por alguno de los obligados por dicho precepto eximirá al resto. Enseguida, el artículo 176 del referido texto legal precisa que las personas indicadas en el artículo anterior deberán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal. Por su parte, el artículo 61, letra k), del Estatuto Administrativo establece que serán obligaciones de los funcionarios públicos, denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos de que tengan conocimiento, así como a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente aquellos que contravengan el principio de probidad administrativa. A continuación, en relación con la presunta falta al principio de probidad por haber trasladado a la hija de la ministra y su padre en un avión de Carabineros de Chile hacia la Región de La Araucanía, se debe tener presente que el artículo 62, Nº 4, de la ley Nº 18.575, establece que contraviene especialmente dicho principio el “Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales”. III. Análisis y conclusiones a) Sobre la falta de denuncia de los hechos ocurridos durante el viaje oficial a la Región de La Araucanía y otras presuntas infracciones ocurridas con ocasión de dicha visita Precisado lo anterior y en relación con la eventual infracción a los artículos 175, letra b), del Código Procesal Penal y 61, letra k), de la ley Nº 18.834, ya reseñados, corresponde anotar que de los antecedentes tenidos a la vista -y como es de conocimiento público-, consta que el mismo día 15 de marzo de 2022 la Fiscalía Regional de La Araucanía inició, de oficio, una investigación sobre los hechos descritos, por los delitos de incendio de vehículo particular, disparos injustificados y atentado a la autoridad, ocurridos ese mismo día. En este contexto, se debe señalar que si bien el Estatuto Administrativo no contempla una exención como la regulada en el artículo 175 del Código Procesal Penal, u otra similar bajo el supuesto de que ya se haya iniciado de oficio una investigación penal, lo cierto es que, al menos desde la perspectiva de la responsabilidad administrativa, la finalidad perseguida por el deber de los funcionarios de la Administración de poner en conocimiento, oportunamente, los hechos que revisten caracteres de delito a las autoridades con competencia para su investigación, se ve satisfecha con la pronta instrucción de oficio de la pertinente carpeta criminal. Por ello, no resulta reprochable que tanto la ministra como los funcionarios de su comitiva que fue objeto de los hechos antes descritos, no hayan efectuado la denuncia de esos ilícitos, dado que en el mismo día el Ministerio Público abrió de oficio una investigación por los mismos acontecimientos. Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio del deber de esa Secretaria de Estado y de todos los funcionarios afectados de prestar declaración y cualquier otra colaboración que les sea solicitada en el marco de dicha investigación. Por otra parte, en lo que respecta a la incorporación, en la aludida visita oficial, tanto de la hija de la Ministra del Interior y Seguridad Pública como del padre de la misma -a fin de atender sus cuidados-, cumple señalar que esta Entidad de Control entiende que dicha determinación obedeció al intento de conciliar la posición de autoridad pública que ella ostenta -la que, por cierto, exige su presencia en distintos puntos del territorio nacional-, con el derecho de alimentación que le asiste y que se encuentra establecido en favor de la niña, atendida su edad. No obstante, y aún cuando en la especie no se generaron gastos adicionales por el traslado de la menor y su padre en el avión de Carabineros de Chile, en lo sucesivo deberán buscarse otros mecanismos que le permitan a dicha superioridad armonizar la ejecución de las labores propias del cargo que inviste con el ejercicio del apuntado derecho y que no involucren la utilización de recursos públicos destinados a fines institucionales. b) Sobre la falta de denuncia de los hechos declarados ante la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputadas y Diputados Al respecto corresponde referirse, en primer lugar, a la alegación relativa a la falta de denuncia de la Ministra del Interior y Seguridad Pública de la realización de un vuelo al exterior, durante la administración anterior, con la finalidad de retornar a su país a personas con orden judicial de expulsión, el cual habría regresado a Chile con los mismos ocupantes, es decir, sin dar cumplimiento a lo dispuesto por los Tribunales de Justicia. De la información recabada es posible desprender que, en este caso, la citada autoridad ministerial se encontraba en conocimiento de los hechos descritos por ella ante la referida Comisión de Seguridad Ciudadana con anterioridad a dicha instancia -acaecida el día 6 de abril de 2022-, según aparece de las declaraciones de igual tenor emitidas por aquella en un diario regional con fecha 1 del mismo mes y año, en las cuales es posible apreciar el grado de convicción alcanzado por la autoridad respecto de la efectividad de tales circunstancias. De lo anterior se advierte que la Ministra Siches Pastén tomó conocimiento de los hechos que denunció públicamente, al menos, el 1 de abril de 2022, no constando de la documentación tenida a la vista que con posterioridad a las afirmaciones vertidas a esa data aquella haya ordenado que se disponga alguna investigación acerca de las supuestas irregularidades cometidas por funcionarios o autoridades del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 61, letra k), del Estatuto Administrativo, haya denunciado tales anomalías ante la autoridad competente. Por lo tanto, es dable concluir que la Ministra del Interior y Seguridad Pública no adoptó ni dispuso adoptar oportunamente ninguna medida tendiente a esclarecer y determinar las responsabilidades administrativas respecto de las irregularidades de las cuales, se advierte, se había formado la convicción de su ocurrencia, como tampoco, de manera alternativa, puso en conocimiento de aquellas a la autoridad competente para su conocimiento e investigación, como habría sido esta Contraloría General. Lo anterior no se ve alterado por el hecho de haberse dispuesto más tarde un procedimiento disciplinario, ya que este solo se ordenó después de la intervención de la ministra ante la ya aludida comisión de la Cámara de Diputadas y Diputados el día 6 de abril de 2022. Respecto de la posibilidad de que la ministra haya podido incurrir en un incumplimiento del deber que pesa sobre todo servidor público de denunciar los hechos que revisten caracteres de delito, previsto en el artículo 175, letra b), del Código Procesal Penal -omisión que constituye el ilícito contemplado en su artículo 177-, debe señalarse que, conforme a las notas de prensa tenidas a la vista, la Fiscalía Regional de Valparaíso abrió una carpeta para investigar tal circunstancia, por lo que esta Entidad de Control no emitirá un pronunciamiento sobre este punto. En segundo término, en cuanto a la presunta vulneración del principio de probidad administrativa por haber faltado a la verdad al efectuar las afirmaciones en cuestión, es dable precisar que, dado que la autoridad ministerial estaba en la convicción de que los hechos que relató en tal oportunidad ante la citada comisión se adecuaban a la realidad, no resulta posible establecer una transgresión como la que se alega. Sin embargo, es forzoso advertir que si bien las circunstancias analizadas no constituyen una infracción al citado principio, ellas dejan de manifiesto una falta de prolijidad en la preparación de la información expuesta ante la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputadas y Diputados, la que no es acorde con la relevancia de tal instancia ni tampoco con la importancia del cargo que ostenta la autoridad reclamada, debiendo adoptarse las medidas necesarias destinadas a evitar que, en lo sucesivo, se repitan situaciones como la de la especie. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República