Dictamen CGR

Dictamen N° 25271/2014

2014-04-09 · Municipalidades y administración local y regional · general · Vigente
Sumario. Sobre la improcedencia de que en el sitio electrónico de una municipalidad se exhiba publicidad de empresas privadas

N° 25.271 Fecha: 09-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Mariquina, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de que dicha entidad edilicia celebre unos convenios con empresas privadas, mediante los cuales esa repartición pública se obliga a exhibir publicidad de una empresa privada, a cambio de la entrega de “bienes o enseres”. En relación a la materia, cabe indicar que según lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dichos organismos son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. Enseguida, es del caso anotar que de lo establecido en los artículos 8°, 63, letra ll), y 65, letra i), del mismo texto legal, se aprecia que las municipalidades están facultadas para celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, incluye, por cierto, la posibilidad de que los municipios suscriban convenciones en el ejercicio de su atribución de administrar los bienes que tienen a su cargo, según consta tanto de lo señalado en las disposiciones recién citadas de la ley N° 18.695, como de lo previsto en sus artículos 5°, letra c), 34, 36 y 63, letra f). Ahora bien, resulta pertinente recordar que como todo órgano del Estado, las municipalidades, acorde a lo estatuido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deben someter su acción a dicha Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella, vale decir, se rigen por el principio de juridicidad, de lo cual se sigue, que los convenios que los municipios celebren deben enmarcarse dentro de las funciones públicas que la ley les encarga. Pues bien, en el contexto normativo previamente mencionado, teniendo en consideración que la finalidad de las entidades edilicias es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de sus respectivas comunas, del modo que dispone el ordenamiento jurídico, y que, por ende, los municipios, salvo norma legal expresa, carecen de competencia para asumir obligaciones que resultan ajenas a la gestión propiamente comunal, como son aquellas que se refieren al desarrollo de actividades de publicidad en favor de empresas privadas, cabe concluir que resulta improcedente la suscripción de los acuerdos por los que se consulta (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 27.890, de 1994, 36.295, de 2002 y 42.139, de 2005). En este sentido, es menester destacar que los bienes de la municipalidad -entre ellos, su sitio electrónico- deben destinarse al desempeño de sus funciones, pero no a la realización permanente de publicidad en favor de una empresa privada, de manera tal que la imagen corporativa de dicha repartición pública se vincule con la de esa entidad empresarial, como acontecería en el caso en comento. Por lo expuesto, corresponde que la Municipalidad de Mariquina se abstenga de celebrar los convenios de que se trata. Transcríbase a la Asociación Chilena de Municipalidades, a la Subdivisión de Auditoría e Inspección y a la Unidad de Seguimiento, ambas de la División de Municipalidades de esta Institución de Control, y a las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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