Dictamen N° 25301/2009
N° 25.301 Fecha: 14-V-2009 La Corporación Nacional Forestal (CONAF) solicita la reconsideración del dictamen N° 33.622, de 2008, en el cual se concluyó que no se ajustaba a derecho la resolución N° 689, de 2007, que declaraba desierta la licitación, atendido lo cual esa entidad debía adoptar las medidas tendientes a regularizar dicha situación. Conforme a ese pronunciamiento, CONAF no pudo rechazar la oferta presentada por la empresa PZL Swidnik S.A., aduciendo el incumplimiento del numeral 3.3 de las Bases Técnicas por estimar no haber acreditado que contaría oportunamente con las convalidaciones y certificados que indica ese numeral, agregando que la declaración de que dicha oferta no resultaba conveniente a los intereses de la Corporación, como se afirma en el mencionado acto administrativo, no se encontraba debidamente fundada. Ahora bien, en esta oportunidad CONAF plantea, nuevamente, que la empresa antes mencionada no dio cumplimiento a esa regla de las bases y precisa que adoptó su decisión considerando el hecho de que al no contar con las convalidaciones exigidas, se produciría un factor de incertidumbre, puesto que al adjudicar la licitación en estas condiciones, se podría dar el caso de que se adquiriera una aeronave, que posteriormente no tuviese las convalidaciones exigidas por la ley para poder operar en el país, con lo cual no se cumpliría con el espíritu de la licitación, que era disponer de un helicóptero para el combate de incendios forestales dentro del plazo más breve posible. Añade que sostener lo contrario, implicaría suponer que el numeral en comento contendría una especie de condición suspensiva respecto de las exigencias de las convalidaciones de tipo, modelo y certificaciones requeridas para la operación, dada la clase de trabajo a realizar, las que, en tal hipótesis, sólo serían legalmente exigibles a la fecha de recepción de la aeronave, modalidad que de existir habría tenido que ser expresamente contemplada en las bases. En cuanto a lo expresado en el dictamen en orden a que no se ha explicado por qué razón la oferta de la empresa antes mencionada no resultaría conveniente a sus intereses, esa Corporación "entiende que se ha indicado de manera precisa y determinada cuáles serían los hechos objetivos y acreditados que hacen procedente la dictación de la resolución N° 689, de 2007, con lo cual la decisión expresada posee un fundamento claro y entendible para quienes son los afectados". Asimismo consigna que "dicho de otro modo, la resolución indica en forma clara en sus considerandos los hechos en que se basa, por lo que debe ser tenida como una resolución fundada, esto es, una resolución que contenga una razón principal o motivo con el cual se pretende afianzar y asegurar lo que se ha resuelto". Enseguida, afirma que el hecho de que "la decisión sea fundada, implica señalar las consideraciones tenidas a la vista para fundamentar la decisión y debe contener a lo menos tres componentes: los vistos, los considerandos y el resuelvo", exigencias que, según indica, ella habría cumplido a cabalidad. Por otra parte, expresa que atendido que la licitación ID N° 633-219-LP07 -sobre "La adquisición de un helicóptero para la Corporación Nacional Forestal, año 2007"- no se adjudicó a ninguno de los postulantes que se presentaron, ya que las ofertas no se ajustaban a los requerimientos de CONAF, se inició un nuevo proceso de licitación sobre la misma materia, bajo el N° ID 633-27 LP-08, con el objeto de contar con más y mejores opciones que cumplieran de manera ventajosa los requerimientos de la entidad, en relación con la aeronave que se pretendía adquirir para el cumplimiento de su misión institucional. Agrega que este proceso se ha llevado a cabo con absoluta transparencia y apego a derecho, contando entre los oferentes con las mismas empresas que participaron en el proceso anterior, y que en las nuevas bases de licitación se ha flexibilizado la postura de CONAF, al otorgar la posibilidad de que, en el caso que el helicóptero de la adjudicataria no tenga la homologación de la certificación del tipo para una aeronave que ingrese por primera vez al país, ésta disponga de un plazo de 9 meses, contado desde el momento que se adjudicó la licitación, para demostrar ante la Dirección General de Aeronáutica Civil que el diseño del modelo de aeronave satisface los requisitos de aeronavegabilidad del Estado de Chile, aportando los antecedentes de respaldo correspondientes. Precisa que con "esta nueva redacción de las Bases de Licitación, se evitan suspicacias y se aclara un punto que al parecer no era lo suficientemente categórico en las anteriores Bases". Informa también que otras medidas tomadas por esa Corporación para esta nueva licitación, fueron la contratación de un asesor aeronáutico y la creación, por resoluciones N°s. 186 y 187, de 2008, de un Comité de Evaluación Técnica y un Comité de Adjudicación, respectivamente. Por último hace presente, que en este último certamen se analizaron las propuestas técnicas de las ofertas presentadas y se efectuaron visitas inspectivas a las aeronaves ofertadas para su demostración dinámica y estática, determinándose en definitiva, a propuesta del Comité de Adjudicación, mediante la resolución N° 270, de 2008, que la licitación fuera a adjudicada al mejor oferente, que en este caso fue la empresa PZL Swidnik S.A. En relación con lo expuesto y solicitado por la recurrente, cabe manifestar que aun cuando en esta oportunidad esa Corporación reitera, en lo sustantivo, las mismas argumentaciones que adujo en el informe que emitiera a petición de este Organismo de Control con motivo de la presentación atendida mediante el citado dictamen N° 33.622, de 2008, no puede dejar de considerarse que, según consta de la documentación que adjunta, se ha efectuado una nueva licitación, en la cual participaron los mismos oferentes de la anterior y que en definitiva fue adjudicada a la empresa PZL Swidnik S.A., cuya impugnación al primer llamado concursa¡ fue resuelta mediante dicho dictamen. En tales condiciones, esta Contraloría General cumple con informar que en este particular caso es inoficioso disponer la rectificación de la mencionada resolución N° 689, de 2007, de la Corporación Nacional Forestal, que declaraba desierto el certamen en que incide el citado dictamen, toda vez que con la nueva licitación, efectuada en la forma indicada y con arreglo a las bases aplicables, debe entenderse que se han regularizado las observaciones planteadas en ese pronunciamiento. Compleméntese el dictamen N° 33.622, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, en los términos señalados en el presente oficio.