Dictamen CGR

Dictamen N° 25301/2018

2018-10-08 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procedimiento de resolución de conflictos entre administradores de la ley N° 20.800 y el liquidador de la ley N° 20.720, se encuentra entregado al juez competente, sin perjuicio de las funciones de coordinación que corresponde a los órganos que se indican

N° 25.301 Fecha: 08-X-2018 Se ha remitido a esta Contraloría General un requerimiento de la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados en torno a la normativa aplicable para los conflictos que se han presentado en la administración de la Universidad de Arte y Ciencias Sociales -ARCIS-, por la aplicación conjunta de la ley N° 20.800 que, entre otras materias, crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior, y la ley N° 20.720, que Sustituye el Régimen Concursal Vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y Perfecciona el Rol de la Superintendencia del Ramo. Indica que la problemática se plantea en relación a las potestades académicas que cumple el liquidador a cargo de la liquidación forzosa del plantel, por sobre las del administrador provisional, agregando que la existencia de dos directores en la Escuela de Derecho de la referida casa de estudios, nombrados por el liquidador y administrador respectivamente, ha generado una serie de complicaciones. Al efecto, fueron requeridos informes al Consejo Nacional de Educación y al Ministerio de Educación -en adelante MINEDUC-, exponiendo este último su opinión sobre el tema, añadiendo que las dificultades expresadas en relación a la carrera de derecho de la Universidad ARCIS ya han sido superadas, pudiendo prestarse los servicios educativos correspondientes, con normalidad. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 4° de la ley N° 20.800 establece que el MINEDUC podrá, entre otras medidas, y en los casos que esa normativa indica, nombrar un administrador provisional, el cual, de acuerdo a su artículo 13, asumirá, desde el momento de su designación, con plenos poderes, y para la única finalidad de solucionar los problemas detectados en la investigación, el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector, etc. Por su parte, la letra c) del artículo 4° de la citada ley, establece que en caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, deberá nombrarse un administrador de cierre. Su artículo 21 prescribe que las facultades del administrador provisional o del administrador de cierre, que hayan sido nombrados a causa de una resolución de reorganización o de liquidación, prevalecerán sobre las del liquidador o veedor, según sea el caso, únicamente respecto de los bienes muebles e inmuebles esenciales para asegurar la continuidad de estudios de los estudiantes. A su vez, su inciso segundo, precaviendo la posibilidad de conflicto entre los mencionados administradores y el liquidador o veedor, establece que dicha controversia será resuelta por el juez que dictó la respectiva resolución de reorganización o liquidación, instancia en la que deberá oírse previamente al MINEDUC y al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, propendiendo a la preminencia del interés público asociado a la continuidad de estudios de los estudiantes de la institución afectada. Finaliza la norma, señalando que un reglamento del MINEDUC, que deberá ser firmado también por los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, determinará los mecanismos de coordinación en relación a los dos procesos precedentemente indicados. En cumplimiento de dicho mandato se dictó el decreto N° 576, de 2015, del MINEDUC, publicado en el Diario Oficial el día 24 de junio de 2017, que aprueba el reglamento que establece mecanismos de coordinación entre procedimientos previstos en la ley N° 20.800 y en la ley N° 20.720, respectivamente. Luego, el inciso segundo del artículo 6° del referido reglamento establece que “todo conflicto que pudiere suscitarse entre el veedor designado en un Acuerdo de Reorganización y el administrador provisional, respecto de la calificación de los bienes como esenciales o del cumplimiento del Acuerdo de Reorganización, o, en general, respecto al ejercicio de las facultades del administrador provisional y el veedor, será resuelto por el juez que dictó la Resolución de Reorganización, previa audiencia del Ministerio de Educación y de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”. Por su parte, su artículo 11 prescribe que “todo conflicto que pudiere suscitarse entre el liquidador o administrador de la continuación de actividades económicas y el administrador de cierre, será resuelto por el juez que dictó la Resolución de Liquidación, previa audiencia del Ministerio de Educación y de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.”. Como puede advertirse, la normativa que regula la materia entrega al juez que dictó la resolución de reorganización o de liquidación, según sea el caso, el conocimiento y decisión de las controversias entre las facultades del liquidador o veedor y las correspondientes a los administradores provisional y de cierre. En ese contexto es forzoso señalar que en la causa rol N° C-13573-2016 del Cuarto Juzgado de Letras de Santiago, tanto el administrador provisional como el de cierre han solicitado la intervención de ese tribunal a objeto de que resuelva los conflictos generados en relación a las facultades que al respecto le entrega la ley N° 20.800, frente a aquellas establecidas a propósito de los procesos de la ley N° 20.720. Finalmente, resulta pertinente recordar que el artículo 12 y siguientes del antes citado reglamento, establece que el Comité de Coordinación que allí se contempla -integrado por funcionarios del MINEDUC y de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento-, deberá velar por la debida coordinación entre estos órganos respecto de los procedimientos de las mencionadas leyes N os 20.800 y 20.720, con el objetivo de asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes que pertenezcan a una institución de educación superior sujeta a un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República