Dictamen N° 25351/2009
N° 25.351 Fecha: 5-V-2009 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, la resolución N° 8, de 2009, de la Dirección de Obras Portuarias, que pone término al nombramiento del señor Alejandro Mauricio Cortés Molina en el cargo de Jefe de Departamento, contratándolo, a su vez, en el estamento de Profesionales de dicha institución. Por su parte, el aludido servidor se ha dirigido a este Organismo de Control, para solicitar que se emita un pronunciamiento respecto al procedimiento llevado a cabo para evaluar su desempeño y disponer su cese en la plaza que ocupaba. Asimismo, y a raíz del caso de que se trata, la Asociación Nacional de Funcionarios del citado Servicio, denuncia la existencia de acoso y maltrato laboral al interior de éste. Requerido de informe, la superioridad de la institución ha manifestado, en síntesis, que el mecanismo utilizado para evaluar la labor del interesado como Jefe de Departamento, se encuentra ajustado a la normativa que lo regula, esto es, al artículo decimoctavo transitorio de la ley N° 19.882. Sobre el particular, cabe señalar que el citado precepto dispone que, al incorporarse un servicio al Sistema de Alta Dirección Pública, el primer jefe superior que sea nombrado conforme al Sistema, dentro de los tres primeros meses de asumido su cargo, podrá evaluar el desempeño de los funcionarios afectos al artículo 7° bis, agregado a la ley N° 18.834 -actual articulo 8° de ese Estatuto-, y sus efectos se ajustarán a las reglas que rigen a dichos servidores. Resulta útil anotar que la letra d) de esta última norma establece, en lo que importa, que tales funcionarios permanecerán en estos cargos mientras se encuentren calificados en lista N° 1, de distinción. Enseguida, corresponde indicar que la Dirección de Obras Portuarias fue incorporada al Sistema de Alta Dirección Pública a través del decreto supremo N° 1.324, de 2006, del Ministerio de Hacienda, designándose al señor Daniel Ulloa lluffi como su primer Director Nacional, por el decreto N° 915, de 2008, del Ministerio de Obras Públicas. Pues bien, consta en la documentación tenida a la vista que la citada autoridad, de conformidad con la preceptiva reseñada, procedió a la evaluación del trabajo del señor Cortés Molina, nombrado Jefe de Departamento, mediante la resolución N° 65, de 2007, de la Dirección Nacional de Obras Portuarias-, notificándolo de la misma con fecha 3 de febrero de 2009, cuyo puntaje ascendió a 57,83, quedando ubicado en lista N° 2. Dicha situación implica, acorde con lo previsto en el mencionado artículo 8°, letra d), de la ley N° 18.834, que el recurrente no puede permanecer en la plaza de Jefe de Departamento, pues ya no se encuentra calificado en lista de distinción, como lo exige esa norma, razón por la que, a través del documento de aludido, se pone término a esa designación. Respecto a las alegaciones planteadas por el reclamante, en orden a que su evaluación no se habría efectuado según las disposiciones del párrafo 4° del Título II del Estatuto Administrativo, cabe expresar, que las normas aplicables al caso de la especie constituyen reglas especiales fijadas por el legislador respecto de los funcionarios afectos al citado artículo 8°, esto es, quienes se encuentran nombrados en los cargos de jefes de departamento y de niveles jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos. Por ende, ambos procedimientos de calificación no puedan ser asimilados. Sin perjuicio de lo anterior, resulta útil recordar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 46.630, de 2008, ha concluido que la evaluación de las condiciones, eficiencia, y mérito del desempeño de los funcionarios públicos es un asunto que compete a las autoridades y órganos de la Administración y que la facultad de este Ente Fiscalizador para revisar los procesos calificatorios dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran contravenir las leyes y reglamentos que rigen la materia. En cuanto a la presentación de la Asociación Nacional de Funcionarios del aludido servicio, cumple informar que las entidades gremiales sólo cuentan con atribuciones para representar a sus asociados en el evento que ellos requieran expresamente su intervención, solicitud que debe constar en las presentaciones que las referidas agrupaciones formulen a este Organismo de Control -tal como éste lo precisó, entre otros, en sus dictámenes N°s. 12.209, de 1999 y 44.910, de 2007-, circunstancia que no acontece en la especie, toda vez que aquélla se limita a denunciar los hechos de manera genérica y aludir a quienes serían los afectados por el maltrato y acoso invocado. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General desestima los reclamos interpuestos y procede a cursar el acto administrativo indicado, por encontrarse a ajustado a derecho.