Dictamen CGR

Dictamen N° 25375/2012

2012-05-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre requisitos para reliquidar la pensión de retiro de una ex funcionaria del Ejército

N° 25.375 Fecha: 02-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Amada Soledad Ortiz Saavedra, pensionada de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste a reliquidar su beneficio jubilatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la ley N° 18.458, por su desempeño en el Ejército. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifiesta, en síntesis, que solicitó informe al Comando de Personal de la mencionada Institución Castrense por tratarse de una materia de su competencia, el que a la fecha no ha sido evacuado. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona. A su vez, el artículo 3° del citado texto legal, agrega que el personal no comprendido en el artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, a contar de la fecha anotada en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. No obstante lo anterior, el artículo 10 de la referida ley N° 18.458, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. Por su parte, es dable indicar que este Órgano de Control, mediante el dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, que reconsidera toda la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del precitado D.L. N° 3.500, de 1980, pues en tal caso quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar al régimen de la aludida Caja de Previsión, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del antedicho artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a la peticionaria se le concedió una pensión de retiro, por medio de la resolución N° 904, de 2003, de la ex Subsecretaría de Guerra, en el régimen de la anotada Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y que ingresó como personal a contrata renta global única en el Ejército en el año 2008, esto es, con posterioridad al cambio de jurisprudencia antes indicado, habiéndose incorporado en el tiempo intermedio al Nuevo Sistema de Pensiones, por lo que, como pensionada, no le correspondió cotizar por dichas nuevas labores en la citada Institución Previsional. De este modo, las imposiciones correspondientes a los servicios que la reclamante prestó en la calidad que viene de señalarse, fueron incorrectamente enteradas en la antedicha Institución Previsional de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que a la señora Ortiz Saavedra no le asiste el derecho a impetrar la reliquidación de su pensión de retiro, por no reunir los requisitos legales para ello, debiendo la Caja de Previsión de la Defensa Nacional regularizar tal situación, para lo cual tendrá que remitir las cotizaciones que erradamente se ingresaron en ella, a la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliada la aludida servidora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 4348/2007
Aplica dictamen