Dictamen CGR

Dictamen N° 25398/2009

2009-05-15 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. La ley 19532 no contempla norma que autorice la retención del aporte suplementario por costo de capital adicional en establecimiento de educación subvencionado y la facultad contemplada para ello en norma reglamentaria, fue suprimida por el Dto 88/2005 Educación. Conforme al art/21 de la ley 18962, el Ministerio de Educación aplica la prueba SIMCE, cuyos resultados son publicados en un diario de circulación nacional y en la página web de ese Ministerio. La finalidad de esta publicidad es poner en conocimiento de la sociedad los resultados de esa medición, a fin de que los directivos de los establecimientos y sus docentes adopten las medidas educacionales que correspondan, y que padres y apoderados tomen las decisiones más adecuadas a los intereses de sus hijos y pupilos. Es lógico, entonces, que no se publiquen los resultados que sean de dudosa exactitud, encontrándose la autoridad impedida de aplicar alguna sanción en contra del sostenedor del establecimiento, toda vez que éste carece de injerencia en la irregularidad que pueda haber servido de base para alguna exclusión

N° 25.398 Fecha: 15-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Garay Rivero, haciendo presente que en el año 2007 denunció ante el Ministerio de Educación al sostenedor del Colegio Polivalente Alejandro Flores, quien habría incurrido en irregularidades en los registros de asistencia de los alumnos. Añade que esta situación se encuentra en conocimiento del Consejo de Defensa del Estado, y que el Ministerio Público sigue una causa por fraude al Fisco, por lo que entiende que la Secretaría Regional Ministerial habría infringido la ley N° 19.532, que creó el sistema de jornada escolar completa diurna, y la letra d) del artículo 82 del decreto N° 755, de 1997, del Ministerio de Educación, reglamento de la citada ley, al no retener los aportes que indica. Requerido su informe, la aludida Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana expresó, en síntesis, que el Departamento Provincial de Educación Santiago Norte, ha realizado diversas visitas de inspección al referido colegio, entre los meses de agosto de 2005 y septiembre de 2008, de las cuales, sólo en la revisión efectuada el día 17 de mayo de 2007 se detectaron infracciones a la normativa vigente en materia educacional, las que dieron lugar a un proceso administrativo de subvenciones, en que se sancionó al sostenedor por los cargos de registrar presente a alumnos ausentes y realizar cobros indebidos de la subvención, con una multa del 50% de la subvención mensual, medida que fue confirmada por la Subsecretaría de Educación mediante su resolución exenta N° 10.174, de 27 de diciembre de 2007. Al respecto, debe aclararse que la citada ley N° 19.532 no contempla disposición alguna que autorice la retención del aporte suplementario por costo de capital adicional, que reclama el interesado, siendo dable agregar que si bien dicha facultad sí estaba prevista en la norma reglamentaria aludida por éste -respecto de aquellos sostenedores que se encuentren sometidos a proceso por infracción a la ley N° 18.962 o al D.F.L. N° 2, de 1998, de igual Ministerio, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales-, tal disposición fue modificada a través del decreto N° 88, de 2005, de esa Secretaría de Estado, suprimiéndose la citada potestad. En todo caso, cabe manifestar que mientras la aludida atribución se encontraba vigente, tenía sólo un carácter facultativo, condición que, en armonía con lo resuelto en los dictámenes N°s. 4.229, de 1996 y 18.632, de 1988, ambos de esta Entidad de Control, posee también la facultad establecida en el inciso segundo del artículo 53 del citado D.F.L. N° 2, de 1998, que autoriza al Secretario Regional Ministerial del ramo para ordenar, como medida precautoria en un procedimiento administrativo de subvenciones, la retención del pago de ese beneficio, como ocurrió en la especie en el aludido proceso instruido en el colegio en cuestión, en que se formularon cargos a su sostenedora por infringir tanto la normativa de subvenciones como la de jornada escolar completa. En otro orden de materias, el recurrente hace presente que en el mencionado establecimiento se cometieron irregularidades en el proceso SIMCE (Sistema de Medición de la Calidad de la Educación), correspondiente al año 2007, las cuales fueron investigadas y comprobadas, lo que determinó que sus resultados no fueran publicados por el Ministerio de Educación, ni por los diarios de circulación nacional, añadiendo que ese servicio afirmó que iba a adoptar drásticas medidas, las que hasta el momento no se habrían concretado. En relación con este punto, el respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación expresa que se constató que en el colegio en comento, la mencionada prueba SIMCE fue supervisada por un examinador que había realizado su práctica en ese establecimiento, a raíz de lo cual se dispuso que los puntajes de dicho curso no se consideraran válidos y, además, por lo mismo, que no se publicaran sus resultados en el inserto de prensa de dicha evaluación, ni en la página web del Ministerio, lo que fue puesto en conocimiento del interesado. Asimismo, conviene anotar, acorde al criterio contenido en el dictamen N° 4.255, de 1997, de este Organismo de Fiscalización, que la intervención de los examinadores en los respectivos establecimientos educacionales, con ocasión del desarrollo del SIMCE, se realiza bajo las instrucciones del Ministerio de Educación o de la Universidad contratada para tal efecto, sin que los colegios tengan injerencia en ello. Precisado lo anterior, resulta útil manifestar que el artículo 21 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado por el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, dispone que corresponderá a esa Secretaría de Estado diseñar los instrumentos que permitan el establecimiento de un sistema para la evaluación periódica, tanto en la enseñanza básica como en la media, del cumplimiento de los objetivos fundamentales y de los contenidos mínimos de esos niveles. Añade el inciso segundo de ese precepto, en lo que interesa, que, previa aprobación del Consejo Superior de Educación, dicho Ministerio procederá a establecer la aplicación periódica del sistema de evaluación a que se refiere el inciso anterior, debiendo en todo caso, efectuar pruebas de evaluación, a lo menos, al término de la educación básica y de la educación media, y que esa Cartera deberá elaborar estadísticas de sus resultados, por región y por establecimientos educacionales, los que deberán publicarse en alguno de los diarios de circulación nacional o regional y además fijarse en lugares visibles en cada establecimiento evaluado. Luego, cabe señalar que en el contexto de ese deber, el Ministerio aplica la aludida prueba SIMCE, cuyos resultados son, en cumplimiento del mandato legal antes descrito, publicados en un diario de circulación nacional y en la página web del Ministerio. Ahora bien, y atendido que la finalidad de la publicidad antes anotada es poner en conocimiento de la sociedad los resultados de esa medición, a fin de que los directivos de los establecimientos y sus docentes adopten las medidas educacionales que correspondan, y que padres y apoderados tomen las decisiones más adecuadas a los intereses de sus hijos y pupilos, resulta del todo lógico que no sean publicados aquellos resultados que, como los de la especie, puedan ser de dudosa exactitud, encontrándose la autoridad impedida de aplicar alguna sanción en contra del sostenedor del establecimiento, toda vez que éste, como se anotó, careció de injerencia en la irregularidad que sirvió de base para la aludida exclusión. En mérito de todo lo expuesto, y de acuerdo a los antecedentes aportados, tanto por el servicio como por el peticionario, debe manifestarse que esta Contraloría General no advierte infracciones a la legalidad vigente en las actuaciones del Ministerio de Educación denunciadas por el interesado.