Dictamen CGR

Dictamen N° 25407/2009

2009-05-15 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Conforme al art/6 inc/3 de la ley 10336, no se pronuncia sobre la compatibilidad entre el Registro de Agentes de Venta de Seguros Previsionales del DFL 251/31 Hacienda y el Registro de Asesores Previsionales creado por la ley 20255, porque esa materia ha sido conocida y resuelta por la Corte de Apelaciones de Santiago

N° 25.407 Fecha: 15-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guillermo Rioseco Flores, Gerente General del Colegio de Corredores de Seguros de Chile A.G., para solicitar un pronunciamiento que determine si el Registro de Agentes de Ventas de Seguros Previsionales a que alude el artículo 57 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, y las normas de carácter general N°s 91, de 2000, y 222, de 2008, que regulan su funcionamiento, mantienen su vigencia luego que la ley N° 20.255 creara el Registro de Asesores Previsionales. Al respecto, cabe señalar, atendido los antecedentes adjuntos y lo informado por las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros, que la materia sobre la que se consulta ha sido conocida y resuelta por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencias de 27 de noviembre, de 2008 y de 28 de enero de 2009, recaídas en los roles N°s. 5.750 y 6.747, ambos de 2008, respectivamente, originados en sendos reclamos de ilegalidad, interpuestos por la organización ocurrente, en contra de las antedichas normas de carácter general N°s. 91 y 222, y en los que se plantean, en lo fundamental, las mismas objeciones que las que ahora se exponen en las presentaciones que se atienden. En tales condiciones, de acuerdo a lo expresado por esta Entidad de Control a través de los dictámenes N°s 7.906, de 2001, y 18.507, de 2007, entre otros, conforme con lo dispuesto por el artículo 6° de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, ésta no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, disposición que resulta también aplicable tratándose de procesos en que, como en el caso en examen, se ha resuelto judicialmente el fondo del problema planteado. En consecuencia, en cuanto se observa que el asunto sometido a conocimiento de esta Entidad de Control recae sobre la misma materia que fuera resuelta por los Tribunales de Justicia, a requerimiento de la misma entidad peticionaria, procede abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

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