Dictamen CGR

Dictamen N° 254212/2022

2022-09-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Gratificación de zona contenida en el artículo 2° de la ley N° 16.441 debe pagarse en el porcentaje establecido en el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973

Nº E254210 Fecha: 07-IX-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Carlos Olea Montanares, presidente del Sindicato de Trabajadores ENAP-EMALCO, en representación del señor Juan Felipe Riroroko Hormazábal, quien presta servicios para esa entidad en la comuna de Isla de Pascua, solicitando un pronunciamiento relativo a cuál sería la asignación de zona que le correspondería a su representado, puesto que, a su entender, por aplicación de la ley N° 16.441, ella ascendería al 200% sobre las remuneraciones totales asignadas a sus funciones y solo le estarían reconociendo el 140%. Requerida al efecto, la Empresa Nacional de Petróleo informó en la materia. II. Fundamento Jurídico Sobre el particular, el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 16.441 -que “Crea el departamento de Isla de Pascua”- dispone que “Los empleados y obreros fiscales o de instituciones, organismos o empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma del Estado que sean destinados a prestar servicios en el departamento de Isla de Pascua, ya sea en carácter permanente o en comisión de servicios, gozarán de una gratificación de zona de un 200% sobre las remuneraciones totales asignadas a sus funciones, sin ninguna limitación, excluyéndose solamente la o las asignaciones familiares. De igual beneficio gozará el personal a contrata”. A su turno, con posterioridad a la dictación de dicha preceptiva, el decreto ley N° 249, de 1973, fijó la escala única de sueldos de los trabajadores dependientes de las entidades que enumera en su artículo 1°; agregando en su artículo 3° que “Las empresas autónomas del Estado no mencionadas en el artículo anterior y aquellas entidades públicas o privadas, en que el Estado o sus servicios, Instituciones o Empresas tengan aportes de capital mayoritarios o en igual proporción, se regirán por las normas de reajustes y fijación de sueldos y salarios del sector privado”. El artículo 7° del texto legal citado, en su inciso primero, añade que el trabajador que para el desempeño de un empleo se vea obligado a residir en una provincia o territorio que reúna condiciones especiales derivadas del aislamiento o del costo de vida recibirá la asignación de zona, en lo que importa, de 140% tratándose del departamento de Isla de Pascua. Agrega su inciso segundo, que “La asignación de zona determinada por los porcentajes indicados en este artículo, será la única que regirá, a contar del 1° de enero de 1974, para los trabajadores de todos los Servicios, Instituciones, Empresas y Entidades del sector público a los cuales la legislación vigente al 31 de diciembre de 1973 otorgaba este beneficio”. A su turno, el artículo 30 del referido decreto ley, dispone “Deróganse todas las disposiciones legales, reglamentarias, convencionales o de cualquiera otra índole que establezcan remuneraciones tales como sueldo del grado superior, sobre-sueldos por antigüedad, incentivos, asignaciones de estímulo, de riesgo, de responsabilidad, de representación, de zona, que no sean los taxativamente fijados en este decreto ley y, en general, toda aquella norma que sea contraria o incompatible con las establecidas en este cuerpo legal”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización, contenida en los dictámenes N°s. 85.459, de 1974 y 25.738, de 1985, entre otros, ha precisado que atendida la naturaleza especial del artículo 2° de la ley N° 16.441, que otorga la gratificación de zona que se analiza, este mantiene su vigencia y no resultó derogado por lo dispuesto en el artículo 30 del decreto ley N° 249, de 1973. En todo caso, dicha asignación debe regularse, en cuanto a su porcentaje y a las remuneraciones que cabe tener en consideración para su cálculo, por el artículo 7° del último cuerpo normativo citado, prescindiendo del régimen de remuneraciones que dichas entidades posean. Finalmente, el artículo 15 de la ley N° 9.618, que Crea la Empresa Nacional del Petróleo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1986, del Ministerio de Minería, prevé que “Los empleados y obreros de la Empresa estarán sometidos a las disposiciones del Código del Trabajo y demás leyes que rigen a empleados particulares y obreros”. III. Análisis y Conclusión Ahora bien, de la normativa y jurisprudencia citada, es posible sostener que, dado que la gratificación de zona contenida en el referido artículo 2° de la ley N° 16.441 constituye un precepto de carácter especial, que ha mantenido su vigencia hasta la fecha, dicha disposición resulta plenamente aplicable a los servidores que se desempeñan en Isla de Pascua, con prescindencia del régimen de remuneraciones que posean las entidades a las que pertenecen. No obstante, dicha gratificación, atendida su naturaleza, debe pagarse de conformidad con los porcentajes fijados para la asignación de zona en el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973, por lo que cabe concluir, que si bien al señor Juan Felipe Riroroko Hormazábal le resultan aplicables las normas contenidas en el Código del Trabajo, igualmente le asiste el derecho a percibir la gratificación de zona contenida en el artículo 2° de la ley N° 16.441, por su desempeño en la Isla de Pascua, en el porcentaje fijado por el referido artículo 7°, que asciende al 140%, el cual, por lo demás, se encuentra percibiendo, según lo señalado en la presentación en examen. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República