Dictamen N° 25489/2009
N° 25.489 Fecha: 15-V-2009 Los señores Baldo Prokurica Prokurica y José Luis Alliende Leiva, Vicepresidente y Secretario General (S), respectivamente, del Senado de la República, a instancias del Honorable Senador señor Jorge Arancibia Reyes, solicitan de esta Contraloría General la aclaración del dictamen N° 45.431, de 2007, en cuanto concluyó que en la eventualidad que el Movimiento de Izquierda Revolucionaria -MIR- en su calidad de empleador, utilizara hasta el 11 de septiembre de 1973, los servicios materiales o intelectuales de una o más personas, en virtud de un contrato de trabajo, aquellos servidores que por razones estrictamente de orden político, perdieron su fuente laboral, han podido acceder a los beneficios que contempla la ley N° 19.234, por haberse desempeñado en una empresa, siempre que cuenten con una declaración de exonerado político y reúnan las demás exigencias que previene la ley. En relación con el citado dictamen, los interesados solicitan que se determinen, particularmente, los antecedentes que indujeron a este Organismo Contralor a sostener que dicho Movimiento de Izquierda Revolucionaria debía ser considerado como una empresa, para los efectos de la aplicación del inciso tercero del artículo 3° de la ley N° 19.234. De igual modo, piden información acerca de los antecedentes tributarios de esa supuesta empresa, como asimismo previsionales de los trabajadores exonerados de esa colectividad. Sobre el particular, cumple esta Entidad de Control con expresar, previamente, que para arribar a las conclusiones del citado pronunciamiento, se tuvo en especial consideración lo expresado por la Coordinadora Nacional del Programa de Reconocimiento al Exonerado Político del Ministerio del Interior, que se refirió de un modo genérico al Movimiento de Izquierda Revolucionaria, sin plantear situaciones específicas relacionadas con determinado trabajador. En este sentido, expresó la citada Coordinadora que aun cuando el Movimiento de Izquierda Revolucionaria no tenía una estructura legal formal, sí la tuvo de hecho y, por lo mismo, los exonerados políticos que allí laboraban, han debido acceder a los beneficios contemplados en la ley N° 19.234, atendido el carácter reparatorio de dicha ley, que trató de compensar a los trabajadores que por circunstancias de orden político perdieron su fuente de trabajo entre las fechas ya indicadas. Enseguida, cabe destacar que, al 11 de septiembre de 1973, el Movimiento de Izquierda Revolucionaria utilizaba los servicios materiales o intelectuales de una o más personas, supuesto en el que es dable entender que aquellos servidores que trabajaban en esa agrupación y que por efectos del mandato contemplado, entre otros, en los decretos leyes N°s. 77 y 202, ambos de 1973, perdieron su fuente de trabajo por razones de orden netamente política, han cumplido el requisito de haberse desempeñado en una empresa a la que la autoridad puso término, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°, inciso tercero, de la ley N° 19.234. En este orden de ideas, es preciso señalar que el carácter de empresa que se ha atribuido al Movimiento de Izquierda Revolucionaria emana de lo previsto en el artículo 3° del Código del Trabajo, debiendo agregarse que tanto la doctrina sustentada en materia laboral por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia y de la Dirección del Trabajo, han dado al vocablo "empresa" una acepción amplia, que surge del tenor del aludido artículo 3° del Código Laboral. Es del caso destacar que tratándose de la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, en el juicio caratulado "Martínez Santi Patricia Adelaida con Torrealba Acevedo Luis", Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 484-89T, demanda laboral relacionada con personal de las Notarías para determinar el pago de la indemnización por años de servicios, se analizó el tema. El considerando 3° de dicho fallo precisó: "Que la empresa en el sentido amplio que la define la ley para los efectos laborales y de seguridad social, no importa necesariamente que deba tener una constitución legal encuadrada dentro de determinadas formas, como pueden serlo las sociedades, corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, basta que tenga una "individualidad legal determinada", concepto también amplio que admite manifestaciones diversas: asociaciones, comunidades, sociedades de hecho, corporaciones, etc., y convergencia de los restantes elementos a esa individualidad, es decir, la conforman elementos inseparables entre sí, pues, todos en armonía conforman la "empresa". A su turno, la Dirección del Trabajo por Ordinario N° 3.994/197, de 2002, y en concordancia con lo resuelto en sus dictámenes N°s 1.754/78, de 1995 y 4.539/213, de 1994, pronunciándose acerca de si una embajada diplomática acreditada en el país, puede ser considerada empresa, resolvió que el personal administrativo, técnico o de servicio doméstico chileno o residente en el país que allí trabaja, se rige por el Código del Trabajo, asumiendo la embajada la calidad de empleadora y por lo tanto esta última debe estimarse una empresa, constituyendo sus elementos los siguientes: 1) una organización de personas y de elementos materiales e inmateriales. 2) una dirección bajo la cual se ordenan dichos elementos y personas y 3) la prosecución de una finalidad amplia que puede ser de orden económico, social, cultural o benéfico. De lo expuesto, es dable colegir que el concepto de empresa considera no sólo a las personas jurídicas -puesto que, de ser así, el texto de la ley N° 19.234 lo habría exigido- sino también a las agrupaciones o asociaciones, aún aquéllas de carácter político, que cuenten con una estructura mínima de organización de medios, personales, materiales o inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotados de una individualidad legal determinada. En armonía con lo anterior, cabe entender, entonces, que el Movimiento de Izquierda Revolucionaria, como se expresa en el dictamen N° 45.431, de 2007, ha debido ser considerado como una empresa, para los fines que precisa la Ley de Exonerados Políticos, en la medida que dicha agrupación contaba con una organización y dirección, orientada a obtener fines políticos y sociales, cuya individualidad legal determinada fue reconocida mediante los textos señalados en el dictamen cuya aclaración se solicita, elementos todos que contribuyen a sostener el reconocimiento de relaciones laborales existentes al interior de la citada organización, aptas para configurar los beneficios establecidos en la ley N° 19.234 y disposiciones que la han complementado. En un distinto orden de consideraciones, en lo relativo a los antecedentes tributarios del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, cabe manifestar que conforme al decreto ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario y al decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, las materias sobre tributación fiscal interna son de competencia del Servicio de Impuestos Internos, correspondiendo a su Dirección Nacional la interpretación administrativa de las disposiciones que versan sobre el particular. Por último, en lo que concierne al integro de imposiciones respecto de los beneficiarios de pensiones no contributivas de exonerados políticos del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, cumple manifestar que esta Contraloría General, ante el otorgamiento de un beneficio no contributivo que favorezca a un personal de esa agrupación, ha examinado con rigurosidad la comprobación de los requisitos respectivos, entre ellos, la existencia de cotizaciones, las cuales incluso ha sido posible integrar mediante el mecanismo de "pago por subrogación o pago por un tercero", dando por cumplida la exigencia de tener vigentes dichas cotizaciones al 11 de septiembre de 1973, habilitándose de este modo a esos ex trabajadores para obtener tales beneficios, criterio general compartido en su oportunidad por la Superintendencia de Seguridad Social, actual Superintendencia de Pensiones. En consecuencia, de acuerdo con lo expresado, se confirma el dictamen N° 45.431, de 2007.