Dictamen CGR

Dictamen N° 25544/2014

2014-04-10 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Funcionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo final de la ley N° 18.834, en la medida que su desvinculación se produzca por voluntad del empleador, no imputable al trabajador

N° 25.544 Fecha: 10-IV-2014 La Contraloría Regional del Bío-Bío, ha remitido una presentación de doña Mireya Jerez Pino, funcionaria titular de la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI- de esa región, quien solicita un pronunciamiento que determine si puede acceder a la indemnización prevista en la ley N° 18.834 y a cualquier otro beneficio ofrecido a servidores en edad de retirarse. Hace presente que, por motivos personales, no se acogió a la ley N° 20.374, que otorgó un bono de incentivo al retiro para los empleados de ese servicio. Requerida al efecto, la aludida institución informa que la recurrente se incorporó a esa entidad el 3 de septiembre de 1973. Indica, además, que, en su opinión, carece del derecho a obtener la indemnización mencionada y que, dados los antecedentes que aporta, tampoco cumpliría los requisitos para obtener alguna de las bonificaciones por incentivo al retiro que contempla la legislación vigente. En lo referido a la indemnización consultada, cabe señalar que el artículo final de la mencionada ley N° 18.834, establece que "El cambio de régimen jurídico que signifique la aplicación de este Estatuto, respecto de los trabajadores de órganos y servicios del Estado, regidos a la fecha de su vigencia por las normas del Código del Trabajo u otros estatutos especiales, no importará supresión de cargo o término de relación laboral, para ningún efecto legal, ni dará derecho al pago inmediato de beneficio alguno, incluidas las indemnizaciones por años de servicio que pudieren corresponder a tal fecha.”. Añade su inciso segundo que "El pago de beneficios indemnizatorios que correspondieren al personal referido, se entenderá postergado hasta el cese de los servicios en la respectiva entidad empleadora, por causa que otorgue derecho a percibirlo.". Enseguida, cabe manifestar que este Organismo de Control, a través de sus dictámenes N°s. 21.119, de 1994 y 4.020, de 1995, entre otros, ha entendido que la expresión "por causa que otorgue derecho a percibirlo", contenida en la norma antes citada, implica que para tener derecho a la indemnización en comento, el cese de servicios debe estar referido al término de funciones derivado de la voluntad del empleador por motivos no imputables al trabajador. Señalado ello, es útil precisar que antes de la vigencia de la ley N° 18.834, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 17.301, en relación con los artículos 2° y 23 del decreto con fuerza de ley N° 2.608, de 1970, del Ministerio de Educación, el personal de JUNJI estaba afecto a las normas sobre terminación del contrato de trabajo previstas en el Código del Trabajo, las que dejaron de aplicarse a aquél desde el 23 de septiembre de 1989, fecha de publicación del nuevo Estatuto Administrativo, al que ese personal quedó afecto. Así, entonces, la recurrente podrá acceder a la referida indemnización, en la medida que se verifique, en su caso, el requisito aludido en el párrafo precedente. Enseguida, en cuanto a la opción que le asiste de obtener algún beneficio de incentivo al retiro, es pertinente indicar que la ley N° 20.648, contempló una bonificación por tal motivo para los funcionarios de JUNJI que cumplieran con los requisitos que allí se estipulan, prestación a la que la peticionaria, según manifiesta, declinó postular. Del mismo modo, procede señalar que las otras leyes que han contemplado bonificaciones por retiro voluntario en nuestro ordenamiento jurídico son sectoriales y buscan beneficiar a funcionarios de servicios específicos, como es el caso de la ley N° 20.374, a que alude la señora Jerez Pino, referida a los empleados de universidades estatales, por lo que no es posible que pueda acceder a alguno de los programas regulados en esos cuerpos normativos. Sin perjuicio de lo anterior, resulta útil hacer presente que el artículo 13 de la ley N° 20.734, publicada en el Diario Oficial el 3 de marzo de esta anualidad, dispone que los funcionarios y funcionarias que al 31 de julio de 2010 ya hubiesen cumplido los requisitos de edad exigidos en el artículo 2° de ese texto legal, esto es, 60 años tratándose de mujeres y 65 en el caso de los varones -como ocurre con la interesada, que enteró 60 años el 25 de junio de 2010-, podrán excepcionalmente postular a la bonificación contemplada en los artículos 2°, 4° o 5°, cumpliendo las exigencias que se establecen en cada una de esas disposiciones, dentro de los cuarenta y cinco días corridos siguientes a la publicación de esa ley, en los demás términos que se consignan en dicha preceptiva, ante la institución en donde se desempeña el funcionario. Transcríbase a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a la Contraloría Regional del Bío-Bío y a la División de Personal de Administración del Estado, de este Ente Fiscalizador. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República