Dictamen CGR

Dictamen N° 25571/2019

2019-09-26 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede autorizar el desplazamiento de una concesión de acuicultura que no cumpla con el requisito de distancia mínima entre centros de cultivo establecido en el artículo 13º del Reglamento Ambiental para la Acuicultura

N° 25.571 Fecha: 26-IX-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Pablo Laporte Miguel, en representación de SALMONES BLUMAR S.A., reiterando la imposibilidad material para operar el centro de cultivo Canalad, y solicitando un pronunciamiento que posibilite la operación productiva de este, señalando que existiría una contradicción por parte de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura -SUBPESCA- al requerir el cumplimiento de la distancia de 1,5 millas náuticas en el caso que se pide un desplazamiento excepcional por causa sobreviniente y no exigirlo al momento de la regularización cartográfica de la misma. Requerida de informe, la SUBPESCA manifiesta que no hay tal contradicción ya que en el proceso de regularización cartográfica solo se trataba de traspasar las coordenadas de una concesión de acuicultura desde una cartografía antigua a una nueva, por ende, no correspondía aplicársele la nueva exigencia de distancia porque hay derechos consolidados. Agrega, que la solicitud actual de Salmones Blumar S.A., difiere de la referida regularización pues se trata de otorgar una autorización especial para permitir un desplazamiento excepcional por causa sobreviniente desde el lugar que originalmente fue solicitado por la existencia de una roca que no es un accidente geográfico y, en consecuencia, debe cumplir con la mencionada distancia, lo que no ocurre en la especie puesto que el centro de cultivo Canalad se ubica a menos de 1,5 millas náuticas respecto de la concesión de acuicultura código centro N° 110355. Al respecto, cabe tener presente que sobre la materia, esta Entidad Fiscalizadora se pronunció a través de sus dictámenes N os 17.622, de 2018 y 6.672, de 2019, concluyendo que no se advertía irregularidad en autorizar el desplazamiento requerido por Salmones Blumar S.A., siempre que se diera cumplimiento al resto de la normativa que rige la materia, como ocurre con las distancias mínimas que deben existir entre centros de cultivos como los de la especie, que según lo dispone el artículo 13° del decreto N° 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Reglamento Ambiental para la Acuicultura, deben conservar entre sí, a lo menos, 1,5 millas náuticas. Enseguida, es útil anotar que el precitado artículo 13, establecía, en lo que interesa y hasta antes de su modificación publicada en el Diario Oficial el año 2009, que los centros de cultivo con sistemas de producción intensivo ubicados en porciones de agua y fondo de mar debían conservar una distancia mínima entre sí de 2.778 metros -equivalente a 1,5 millas náuticas-, requisito que según la letra a) del inciso segundo del artículo en análisis, no era exigible si entre los límites de ambas solicitudes de concesión y/o concesiones el trazado de cualquier línea recta imaginaria se interrumpía por un accidente geográfico. Luego, el decreto N° 397, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, modificó el citado decreto N° 320, de 2001, dando origen a la redacción actual del artículo 13 de este último cuerpo reglamentario, que preceptúa que dichos centros deben conservar una distancia mínima entre sí de 1,5 millas náuticas, sin que dicha norma contemple excepción alguna a esta exigencia. De los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la concesión del centro de cultivo en análisis se otorgó por cumplir con la exigencia vigente a la época, ya que si bien se ubicaba a menos de 1,5 millas náuticas de otra concesión, existía un accidente geográfico entre ellas. Dicho accidente geográfico lo constituye la Isla Canalad y no la mencionada roca que, según lo informado por la autoridad competente, técnicamente no reviste tal característica. En ese entendido, no se produciría la contradicción a que alude el recurrente, toda vez que la regularización cartográfica es una situación diversa al desplazamiento de carácter excepcional por causa sobreviniente, el que por ser una mera expectativa se rige por la legislación vigente al momento de resolverse el requerimiento. En mérito de lo expuesto, no se advierte irregularidad en el actuar de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura al exigir el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 13° del Reglamento Ambiental para la Acuicultura, en orden a que entre dos concesiones de acuicultura deben existir 1,5 millas náuticas, a lo menos, de distancia. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República *debe decir Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

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