Dictamen CGR

Dictamen N° 256/2009

2009-01-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Para percibir el bono contemplado en el art/vigésimo primero transitorio de la ley 20212 se requiere tener las calidades funcionarias a que dicha norma alude tanto al 1/1/2007 como a la fecha de publicación de la ley citada, porque ésas son las oportunidades en que se requiere la existencia de alguno de los vínculos estatutarios habilitantes para que nazca el derecho al mismo, estipendio de que se trata, sin desmedro de encontrarse en funciones a la fecha de pago. Del precepto referido aparece que es indiferente que el beneficiario sufra un cambio de dependencia (entre las épocas referidas), siempre que tanto el servicio de origen como el de destino se encuentren dentro de aquéllos regidos por los sistemas remuneratorios que señala. Por ende, interesado que a la fecha de la publicación de la ley indicada como a la data en que procedía el pago del bono se desempeñaba en un servicio regido por la escala única de sueldos, no tiene derecho a obtener tal beneficio porque al 1/1/2007 prestaba funciones en la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, afecto al régimen remuneratorio del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas el cual no se está comprendido dentro de los que dan derecho a ese estipendio

N° 256 Fecha: 06-I-2009 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación de don Raúl Cortés Orrego, funcionario del Instituto de Normalización Previsional, quien solicita el pago del bono contemplado en el artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 20.212, toda vez que ese servicio le negó dicho beneficio, por haberse desempeñado anteriormente en otra entidad, con solución de continuidad, ingresando al Instituto el 19 de marzo de 2007. De acuerdo con los antecedentes que se acompañan a la presentación, consta que el recurrente prestó funciones como empleado a contrata en la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante desde el 1 de junio de 2002 al 15 de marzo de 2007. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, tal como se ha indicado por la jurisprudencia administrativa, a través del dictamen N° 37.530, de 2008, entre otros, que el personal de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, dependiente de la Armada de Chile, se encuentra sujeto al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional. Precisado lo anterior y en lo que interesa, es dable manifestar que el artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 20.212, concede un bono, por una sola vez, al personal a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de dicho texto legal -esto es, el personal que desempeñe un cargo de carrera o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo en las entidades remuneradas, entre otros, por el sistema del decreto ley N° 249, de 1973-, que se encuentren en servicio al 1 de enero de 2007 y lo estén también a la fecha de pago del bono, en una sola cuota, en el mes siguiente a la publicación de esta ley -el 29 de agosto de 2007-, estableciendo el monto del beneficio según los rangos en que se ubiquen las remuneraciones líquidas percibidas por los beneficiarios en el mes anterior al pago. Del tenor de la norma citada, aparece que ésta no considera al personal remunerado de conformidad con el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. En relación a la materia, es necesario expresar que mediante los dictámenes N°s. 53.915; 55.663 y 58.406, de 2008, este Organismo Contralor señaló que los requisitos que la ley prevé en lo concerniente a las calidades funcionarias que puede ostentar el interesado, deben concurrir, tanto al 1 de enero de 2007, como a la fecha de publicación de la ley N° 20.212 -que coincide con la mensualidad que debe considerarse para calcular el bono-, toda vez que ésas son las oportunidades en que se requiere la existencia de alguno de los vínculos estatutarios habilitantes para que nazca el derecho al estipendio de que se trata, sin perjuicio de encontrarse en funciones a la fecha de pago, tal como lo indica el precepto transitorio en comento. Seguidamente, cabe manifestar que a través del aludido dictamen N° 58.406, de 2008, se indicó que de la mencionada norma transitoria se desprende que a ésta le resulta indiferente que el beneficiario sufra un cambio, en lo que interesa, de dependencia -se entiende, entre las épocas que menciona-, siempre que tanto el servicio de origen como el de destino se encuentren dentro de aquéllos regidos por los sistemas remuneratorios que señala. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el peticionario se encontraba, al 1 de enero de 2007, prestando funciones en una entidad cuyo personal se rige por el régimen remuneratorio del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, el que no se encuentra comprendido dentro de aquellos que dan derecho a este estipendio. En consecuencia, si bien el recurrente se desempeñaba, tanto a la época de publicación de la ley como a la data en que procedía el pago del bono, en un servicio regido por la escala única de sueldos -acorde con lo previsto en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973-, éste no cumplió con todos los supuestos que la ley contempla para la percepción del beneficio. Por lo tanto, procede que la Contraloría Regional de Coquimbo ponga en conocimiento del interesado el presente pronunciamiento.

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