Dictamen N° 25624/2010
N° 25.624 Fecha: 13-V-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 2.205, de 2010, que aprueba el convenio suscrito entre el Servicio de Salud Metropolitano Oriente y la Fundación de Ayuda al Niño Limitado Coanil, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, es necesario observar que el citado instrumento no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud, que establece como regla general para este tipo de convenios, un plazo de un año de duración, sin perjuicio, de que por motivos calificados o de conveniencia, que deben fundamentarse en la resolución aprobatoria, puedan celebrarse por períodos mayores o menores al indicado. Asimismo, corresponde reparar el plazo de vigencia de que da cuenta el documento de garantía, consignado en la cláusula undécima del convenio en examen, por cuanto establece un término inferior al de sesenta días hábiles que exige el artículo 70 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Por otra parte, se debe tener presente que según dispone el artículo 3° del referido decreto con fuerza de ley N° 36, para el caso de las personas jurídicas, se debe consignar, en el acuerdo de voluntades, la personería de quien comparece a su nombre con facultades para obligarla. En este sentido, cumple con manifestar que el Acta de la Sesión Ordinaria de Directorio de la indicada fundación, de 23 de octubre de 2002, establece una limitación al poder otorgado a la gerente general doña María Angélica Soto Giordani, para suscribir acuerdos en forma individual, cuya cuantía supere el equivalente a doscientas unidades de fomento, cantidad que es menor a la prevista en la cláusula sexta del contrato. Asimismo, tampoco se indica en la cláusula décimo cuarta del convenio, la notaría ante la cual se redujo a escritura pública el acta mencionada anteriormente. Finalmente, es preciso señalar que se ha omitido acreditar que la citada fundación no ha sido condenada por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los anteriores dos años, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° de la mencionada ley N° 19.886. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República