Dictamen CGR

Dictamen N° 25674/2017

2017-07-12 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La evaluación de las ofertas que se indican se realizó con sujeción a las bases administrativas que rigieron las licitaciones públicas que se señalan

N° 25.674 Fecha: 12-VII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Agustín Ossandón Troncoso, en representación de la empresa Galenicum Health Chile SpA, reclamando de la decisión de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (en adelante, Cenabast), de asignarle cero puntos en el subfactor de evaluación “Cumplimiento de BMP” en las propuestas que formuló en las licitaciones ID Nºs. 5599-102-LP15 y 5599-103-LP15, por haber cometido un error al adjuntar a sus ofertas un certificado que no cumplía con las exigencias previstas en las bases. Estima que si la entidad licitante advirtió el error en el certificado, debiera haberle requerido mediante foro inverso la corrección del mismo. Requerida de informe, la Cenabast expone que en las dos licitaciones que son objeto del reclamo, la entidad ajustó su actuar a las respectivas bases administrativas. Precisa que el certificado a que alude el reclamante no cumplió con lo exigido en el pliego de condiciones. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886 prevé que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción de los participantes y de la entidad licitante a las bases administrativas y técnicas que la regulen. De la norma transcrita se desprende que los pliegos de condiciones que rigen las licitaciones públicas constituyen la principal fuente de los derechos y obligaciones tanto de la Administración como de los licitantes, por lo que una vez que las bases son aprobadas y que son presentadas las propuestas, resultan obligatorias para todos quienes intervienen en el proceso. En ese contexto, la letra e) del N° 4.1 del capítulo III de la resolución N° 272, de 2014, de la Cenabast, que aprobó las bases administrativas y técnicas que rigieron los aludidos procesos concursales, establece que corresponden a anexos técnicos de las ofertas, entre otros, el “Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM)”. Señala, además, que ese documento, junto a los otros que ahí se indican, “deben estar debidamente legalizados ante el Consulado Chileno en el país de emisión de los mismos, o bien, en el país de fabricación del producto. En la eventualidad de no existir consulado chileno, la gestión debe realizarse en el lugar que corresponda según lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores; el que deberá ser legalizado a su vez en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Chile (Artículos 17º del Código Civil y 345º del Código de Procedimiento Civil)”. Más adelante, el Nº 2.1 del capítulo VI, denominado “De la evaluación de las ofertas”, prevé que la asignación de puntaje en el subfactor “Cumplimiento de BPM” se realiza en atención a los “documentos que acrediten cumplimiento BPM, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III, punto 4.1, letra e, de estas Bases”. En ese contexto, es posible sostener que en los procesos licitatorios de la especie, la acreditación de buenas prácticas de manufactura constituía un aspecto de la evaluación técnica de las ofertas, y que para efectuar esa acreditación, se requería acompañar un documento que cumpliera con las condiciones previstas en las bases. Ahora bien, para el caso que dicho instrumento se hubiese emitido en el extranjero, el pliego de condiciones establecía que debía ser legalizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo que implicaba necesariamente una intervención por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores chileno. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que tanto en la licitación ID Nº 5599-102-LP15 como en la ID Nº 5599-103-LP15, Galenicum Health Chile SpA presentó un instrumento denominado “Certificate of GMP Compliance of a Manufacturer”, identificado con el Nº 23374/21-3-13, donde sólo aparece un timbre de la cónsul de Chile en la ciudad de Atenas, Grecia, sin que conste su legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Como se advierte, en las dos licitaciones que son objeto de reclamo, la empresa recurrente presentó un certificado de buenas prácticas de manufactura que no cumplía con las exigencias establecidas en el pliego de condiciones para obtener puntaje en el subfactor “Cumplimiento de BPM”, de manera que la decisión de la Cenabast de asignar a la reclamante un puntaje igual a cero en ese subfactor se realizó de conformidad con las bases administrativas. Por otra parte, en lo relativo a lo argumentado por el peticionario en orden a que el servicio recurrido debió aplicar la facultad prevista en el artículo 40 del decreto N° 250 -según el cual la entidad licitante puede solicitar a los oferentes que salven errores u omisiones formales, o permitir la presentación de certificaciones o antecedentes omitidos al momento de efectuar la oferta, en las condiciones que ahí se indican-, cabe señalar que si la Cenabast hubiera solicitado o aceptado un nuevo “Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM)” a Galenicum Health Chile SpA, habría generado una situación de privilegio de la empresa recurrente, en relación con los demás competidores, pues ese documento era evaluable y por lo tanto habría incidido en el puntaje final de su oferta. De lo anterior, se sigue que la omisión respectiva no constituye un aspecto meramente formal que pueda ser subsanado por esa vía y que sólo suponga la rebaja en el criterio de cumplimiento de requisitos formales, por lo que la Cenabast se ajustó a derecho al no solicitar la corrección que se alega. En mérito de lo expuesto, se desestiman los reclamos de la peticionaria. Remítase copia a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante Se refiere al decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda