Dictamen N° 25675/2010
N° 25.675 Fecha: 13-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Villagra Reyes, ex empleado de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión de jubilación, especialmente en lo que respecta a la inclusión del 25% de participación de utilidades o gratificaciones a que se refiere el artículo 51 del decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto definitivo del Estatuto de los Trabajadores del Cobre. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir un expediente jubilatorio del interesado, manifestó, en síntesis, que su situación previsional se ajusta a la normativa que la regula. Sobre el particular, cabe indicar que el reclamante es titular de una pensión concedida en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, reliquidada a través de la resolución exenta N° EXO/R-628, de 2000, del entonces Instituto de Normalización Previsional, en virtud del abono de tiempo, por gracia, de 2 años y 4 meses que se le concediera de conformidad con el artículo 4° de la ley N° 19.234, fijándose su monto en $363.821.-, mensuales, a contar del 1 de septiembre de 1998. Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que los beneficios previsionales, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la fecha del oficio del entonces Instituto de Normalización Previsional, emitido en respuesta a una solicitud del requirente -17 de abril de 2003-, y la primera presentación efectuada por el peticionario ante la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, con posterioridad a ese trámite, de 30 de enero de 2008, han transcurrido más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Finalmente, se ha estimado necesario hacer presente al reclamante que, en todo caso, no es posible reliquidar la jubilación de régimen normal que lo favorece incluyendo el 25% de participación de utilidades o gratificaciones a que se refiere el aludido artículo 51 del decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, toda vez que ello sólo resulta procedente tratándose de titulares de un beneficio no contributivo, situación en la que no se encuentra. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República