Dictamen CGR

Dictamen N° 25677/2010

2010-05-13 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de pensión no contributiva, por gracia, conforme con lo dispuesto en el art/4 de la ley 19260 y el art/132 del dfl 338/60

N° 25.677 Fecha: 13-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Hernán Bustos Gómez, ex funcionario de la antigua Corporación de la Reforma Agraria, CORA, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Asimismo, pide la aplicación del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, cumplió con remitir el expediente jubilatorio del interesado. Al respecto, cabe advertir, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 14.771, de 2001, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente, otorgándole una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 117.149.-, a contar del 1 de septiembre de 1999. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260 dispone que las pensiones de vejez, invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre el 20 de noviembre de 2001, fecha de la concesión del beneficio en examen y la primera presentación efectuada ante este Organismo de Control, de 10 de agosto de 2009, han transcurrido más de 3 años, resulta forzoso concluir que el referido plazo se encuentra vencido. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester hacer presente que al recurrente le asiste el derecho a reliquidar el beneficio en comento de acuerdo al método especial de cálculo contemplado en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, dado que el cargo de Técnico Universitario, grado 9 de la E.U.S., que desempeñaba a la fecha de su exoneración, ocurrida el 1 de enero de 1979, constituía tope de su respectivo escalafón de especialidad, de conformidad con las plantas fijadas por el artículo 5° del D.F.L N° 1.181, de 1977, del Ministerio de Hacienda. Ello, toda vez que la aplicación del sistema especial de cálculo previsto en el citado artículo 132, tal como se concluyera en el dictamen N° 16.650, de 2007, de este Organismo Fiscalizador, no prescribe por el transcurso del tiempo, pues se trata de un derecho accesorio que debe seguir la suerte del principal, esto es, el derecho a pensión, el que a la luz de lo previsto en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.260, es imprescriptible, sin perjuicio que, acorde con lo dispuesto por el inciso segundo de la anotada disposición, su requerimiento extemporáneo sólo permita su pago desde la fecha de la respectiva solicitud. En consecuencia, el Instituto de Previsión Social deberá, a la brevedad, reliquidar la pensión no contributiva, por gracia, del solicitante, en los términos antedichos, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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