Dictamen CGR

Dictamen N° 25688/2019

2019-09-27 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los profesionales de las bases tipo sancionadas por la resolución N° 134, de 2014, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales deben permanecer en obras el tiempo que establezcan las mismas bases para cada uno de ellos.\nAdemás, esas bases no impiden solicitar la recepción provisoria de la obra antes del cumplimiento del plazo contractual

N° 25.688 Fecha: 27-IX-2019 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Sede Central una presentación de la empresa Constructora Moller y Pérez Cotapos S.A. -junto a un informe que esa Unidad Regional requirió al Servicio de Salud Araucanía Norte-, solicitando, en el marco de diversos contratos de obra pública que se encuentra ejecutando para los servicios de salud que indica, un pronunciamiento a fin de que sea esta Entidad de Control la que se pronuncie acerca del tiempo de permanencia en obra que deben cumplir los profesionales exigidos en las bases del rubro, distinguiendo entre aquellos que siempre deben permanecer en la obra hasta el término de las mismas y los restantes, esto es, aquellos que solo han de permanecer en la obra en la medida que existan labores que sean de su responsabilidad. Por su parte, la referida empresa en una presentación separada, se ha dirigido directamente a esta Sede Central solicitando un pronunciamiento que determine que, en el marco de las aludidas bases, los contratistas pueden solicitar la recepción provisoria de las obras, antes de que haya transcurrido el plazo contractual, si los trabajos han sido debidamente finalizados. Sobre el particular, corresponde señalar en primer término y en lo que interesa, que las bases administrativas de todo proceso licitatorio regulan los diversos requisitos que deben cumplir los proponentes al efectuar sus ofertas y, especialmente tratándose de bases que se refieren a una obra pública, las obligaciones y derechos que corresponden a las partes durante la ejecución del contrato. Es en ese contexto que las bases singularizadas han establecido en el punto 12.2, “Oferta Técnica”, los profesionales que se han estimado indispensables para el control del correcto desarrollo del proyecto, y han hecho exigencias particulares respecto de cada uno de ellos, entre las cuales, y en lo que importa, se encuentran las de la letra f) de ese punto, relativa a requisitos de permanencia según si el tipo de obra es de alta, mediana o baja complejidad. Pues bien, de la lectura de esa regulación y atendido el principio de igualdad de los oferentes y de estricta sujeción a las bases, cumple con manifestar que no resulta procedente que esta Entidad de Control acceda a lo solicitado por la recurrente en cuanto a efectuar, en relación con esas exigencias de permanencia, una clasificación entre dos grupos de profesionales, haciendo formar parte de uno de ellos al Administrador, al Jefe de Terreno y al Prevencionista de Riesgos, y del otro, al resto de los profesionales. En efecto, tales principios obligan a los oferentes, primero, y al contratista, después, a someterse a los requisitos explícitos que las bases han establecido para cada uno de los profesionales, en términos tales que las problemáticas que se susciten en relación con la materia sean resueltas caso a caso, atendidas las particularidades del llamado, sus aclaraciones y contexto en general. Por último, debe sostenerse que la permanencia en obra de los profesionales solicitados -especialmente en aquellos casos en que las bases nada dicen sobre el punto- debe conciliarse con las atribuciones para velar por la correcta ejecución de la obra y en general, por el cumplimiento del contrato, reconocidas a la respectiva Unidad Técnica, a lo que cabe añadir que tampoco se plantean en la especie conflictos concretos vinculados a la materia. En lo que respecta a la segunda consulta, debe anotarse que efectivamente, tal como sostiene la recurrente, no puede estimarse que las bases impidan a los contratistas solicitar la recepción de las obras antes del término del plazo contractual, por cuanto dicho plazo debe entenderse como un plazo máximo de ejecución de los trabajos que de no cumplirse genera las sanciones que las bases señalan -como es la multa por atraso-, y porque la cláusula vigésimo primera del contrato tipo, contenido en las bases en comento, señala expresamente que “terminados los trabajos”, se podrá a efectuar la recepción provisoria. A lo anterior, debe agregarse que, en todo caso, la fecha efectiva de término de las obras no la define la solicitud de la contratista, sino que esa data debe quedar consignada en el acta de recepción provisoria, dadas las facultades que posee la comisión de recepción de las obras. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República