Dictamen N° 25696/2019
N° 25.696 Fecha: 27-IX-2019 La Contraloría Regional de la Los Ríos ha remitido una presentación de la presidenta de la Federación de Funcionarios de la Salud FENATS XIV, región de Los Ríos, en la que reclama que luego del encasillamiento efectuado en las plantas de administrativos, técnicos y auxiliares, en el marco de la aplicación de la ley N° 20.972 y del decreto con fuerza de ley N° 19, de 2017, del Ministerio de Salud, que fijó la planta del Servicio de Salud Valdivia, dicha institución procedió a reliquidar los pagos realizados entre el 29 de noviembre de 2016 y el 28 de febrero de 2018, descontando las bonificaciones contempladas en los artículos 21 de la ley N° 19.429 y 4° de la ley N° 18.717, a aquellos funcionarios que fueron encasillados retroactivamente en un mejor grado. Agrega que, posteriormente, el Ministerio de Salud instruyó a los servicios de salud que se reintegraran los montos descontados a los funcionarios por concepto de la bonificación contemplada en el artículo 21 de la ley N° 19.429, aplicando lo resuelto en el dictamen N° 7.451, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora, por lo que consulta si resulta procedente usar el criterio del referido dictamen a la bonificación prevista en el artículo 4° de la ley N° 18.717. Requerido de informe, el servicio indica que reliquidó el estipendio en cuestión respecto del personal de las plantas de administrativos y técnicos con asignación profesional, conforme a la regla de cálculo validada por el Departamento de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Salud. Como cuestión previa, es menester recordar que el dictamen N° 7.451, de 2012, concluyó -en síntesis- que los servidores que a la época de pago de la bonificación contemplada en el artículo 21 de la ley N° 19.429 reunían los requisitos para su entero, mantienen su derecho a ella, pese a ser promovidos retroactivamente con posterioridad. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 4° de la ley N° 18.717 otorga una bonificación sustitutiva de las asignaciones de colación y movilización, a quienes no perciban la asignación sustitutiva establecida en los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185, la que corresponde a un valor fijo establecido por ley, que, en el caso de los grados del 12 al 23 de la EUS, con asignación profesional, aumenta su monto en la medida que el grado disminuye. Enseguida, es dable manifestar que la ley N° 20.972, en su artículo octavo transitorio, facultó al Presidente de la República para establecer, dentro del plazo que indica, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, las normas necesarias para regular materias que indica, entre las que se encuentran fijar las plantas de personal de los Servicios de Salud establecidos en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. Luego, el artículo noveno transitorio, letra d), del mismo cuerpo legal señala que el encasillamiento del personal quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en los decretos con fuerza de ley de las nuevas plantas de los Servicios de Salud a que se refiere el artículo anterior, debiéndose considerar que los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y trienios que estuvieren percibiendo; asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto. En este orden de ideas, es preciso hacer presente que. en cumplimiento de lo dispuesto por la ley N° 20.972, se dictó el decreto con fuerza de ley N° 19, de 2017, del Ministerio de Salud, que fijó la planta de personal del Servicio de Salud Valdivia, el que, en su artículo segundo transitorio, establece que el primer proceso de encasillamiento regirá a contar del 29 de noviembre de 2016. A su turno, el artículo séptimo transitorio, numeral 1., letra a), del anotado decreto con fuerza de ley señala que los encasillamientos que se originen por lo dispuesto en dicho numeral, entrarán en vigencia desde el 29 de noviembre de 2016 o de la fecha del ingreso a la planta de técnicos, administrativos y auxiliares si este fuere posterior a aquella, respecto de los cargos establecidos en el artículo segundo transitorio. Para efectos del pago de las remuneraciones correspondientes al período comprendido entre la fecha anterior, según corresponda, y la total tramitación del acto administrativo de encasillamiento dispuesto por este numeral, se considerará el diferencial entre el grado de encasillamiento y aquel que detentaba en el escalafón vigente a la fecha de publicación del anotado decreto con fuerza de ley. En este aspecto, es dable señalar que en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 38.539, de 1979, la retroactividad es de derecho estricto, de manera que la ley solo puede operar de esta manera cuando un texto de igual rango lo establece, por lo que, los aumentos de sueldo derivados de encasillamientos no necesariamente conllevan la reliquidación de las asignaciones percibidas con anterioridad a dicho acto; sin embargo, cuando el aumento de sueldo se origina en un ascenso o promoción, sí corresponde la reliquidación de asignaciones puesto que por indicación expresa del artículo 59 de la ley N° 18.834, el ascenso regirá a partir de la fecha en que se produce la vacante. De esta manera, atendido que en la especie, nos encontramos frente a un aumento de grado por encasillamiento y que el citado decreto con fuerza de ley N° 19, de 2017, señala que, por el periodo que indica, se pagará la diferencia de remuneraciones hasta completar la renta de los grados en que fueron encasillados, no procede que se efectúe reliquidación alguna de las asignaciones que los funcionarios percibieron en sus grados de origen, por lo que los servidores que fueron encasillados en un grado superior nada deben restituir en este aspecto. Finalmente, se ha estimado necesario hacer presente que, salvo norma legal en contrario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.336, solo el Contralor General puede ordenar que se deduzcan de las remuneraciones de los empleados las sumas que adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente, razón por la cual esa institución deberá, en lo sucesivo, abstenerse de realizar deducciones de este tipo en las rentas de sus funcionarios. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República