Dictamen N° 257/2010
N° 257 Fecha: 5-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Vitar Fajre, en representación de Sociedad Concesionaria Intermodal La Cisterna S.A., solicitando un pronunciamiento que implica determinar quién debe pagar por el uso que los concesionarios de vías del Transantiago hacen de la Estación de Intercambio Modal La Cisterna, y con cargo a qué recursos. Requerido su informe, la Subsecretaría de Transportes, fundada en las diversas disposiciones de las bases administrativas y contratos a través de los cuales se regula el Sistema de Transporte Público implementado para la ciudad de Santiago -Transantiago-, ha manifestado mediante su oficio Nº 165, de 2009, y en síntesis, que dicho sistema no sólo consideró los servicios de transporte público en las vías licitadas, sino que, además, estableció como condición necesaria para su funcionamiento la prestación de otros servicios, entre los cuales cabe destacar, la administración financiera del sistema, servicio que se encargó, previa licitación pública, a una entidad denominada Administrador Financiero del Transantiago, en adelante AFT. Añade, que es al AFT a quien corresponde realizar la totalidad de los pagos del Sistema de Transporte Público, distinguiendo entre aquellos pagos que se realizan a los concesionarios de vías, y aquellos correspondientes a los servicios complementarios. Respecto de los primeros, a su vez, distingue los pagos por la prestación de los servicios de transporte y los destinados a reembolsar los desembolsos que realiza el concesionario de vías por los siguientes conceptos: a) peajes por uso de vías concesionadas, b) uso de las estaciones de intercambio modal y c) uso de cualquier otra infraestructura concesionada que hubiere implicado un pago. En ese contexto, concluye, en lo que interesa al presente pronunciamiento, que tanto las bases de licitación como los contratos de concesión de vías consideran un reembolso por los pagos que estos concesionarios hayan realizado por el uso de las estaciones de intercambio modal. Dicho reembolso lo efectúa el AFT con los recursos con que cuente el Sistema, por lo que no cabe confundir el sujeto que debe pagar a la Sociedad Concesionaria Intermodal La Cisterna S.A. por el uso que hace de sus instalaciones, que no es otro que el respectivo concesionario de vías, con aquél que reembolsa a este último los fondos correspondientes, una vez acreditado ese pago. Sobre el particular, se debe tener presente, en primer término, que las Bases de Licitación Pública de Uso de Vías de la ciudad de Santiago para la Prestación de Servicios Urbanos de Transporte Público remunerado de pasajeros mediante Buses, aprobadas por resolución N° 117, de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, establecen en el punto 2.6, que en el caso de la infraestructura utilizada por los servicios de transporte público y desarrollada a través del sistema de concesiones, los operadores de vías deben pagar las tarifas que se establezcan en los respectivos contratos de concesión de obra pública, sin perjuicio de los reembolsos que procedan conforme a las mismas Bases. En concordancia con lo anterior, el punto 10, “Derechos del Concesionario”, letra c), del decreto Nº 235, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que adjudica el contrato de concesión para la ejecución, conservación y explotación de la obra pública fiscal denominada “Estación de Intercambio Modal La Cisterna”, dispone, en lo pertinente, que entre los derechos del concesionario se encuentra el de cobrar a los buses urbanos que ingresen a la plataforma de transporte de la estación de intercambio modal la tarifa que indica. Por su parte, el punto 3.5.2.2 de las antes mencionadas bases, refiriéndose al reembolso que contempla el citado punto 2.6, establece que en las fechas que indica, además del pago por los servicios de transportes, se reembolsarán al concesionario los montos correspondientes a los desembolsos por él realizados por concepto del pago de peajes por uso de vías concesionadas, por el acceso a las Estaciones de Intercambio Modal y por el uso de cualquier otra infraestructura concesionada que hubiese implicado un pago por parte del concesionario. Como puede advertirse, de los antecedentes aludidos queda de manifiesto que los pagos por el uso de las estaciones intermodales se financian con los recursos del Sistema, que el encargado de efectuar esos pagos, en principio, es el respectivo concesionario de vías que hace uso de las mismas, y que una vez efectuado ese pago, dicho concesionario tiene derecho a que el AFT le reembolse lo pagado. Sin embargo, el Contrato de Prestación de Servicios Complementarios, de fecha 28 de Julio de 2005, suscrito entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el Administrador Financiero de Transantiago S.A., aprobado por la resolución N° 1.853, de 2005, de ese Ministerio, establece en su cláusula sexta, en relación con la cláusula trigésimo segunda, punto tres, que los Recursos Disponibles Totales del Sistema serán utilizados para remunerar, conforme a los mandatos otorgados por los proveedores de Servicios de Transporte, la infraestructura concesionada utilizada por ellos. Pues bien, revisado el mandato Mercantil de Recaudación, Administración y Custodia que suscribieron cada uno de los Concesionarios de Servicios de Transporte con el Administrador Financiero de Transantiago S.A., se advierte -según lo previsto en su cláusula cuarta-, que las diversas facultades con que cuenta el Administrador Financiero en virtud de ese mandato, se confieren con el único y exclusivo propósito de que el AFT haga los pagos que le corresponden a la concesionaria por la prestación de sus servicios de transporte, así como los pagos que ella realiza a los Proveedores de Servicios Complementarios y Proveedores de Infraestructura, en los términos señalados en las Bases de Licitación Transantiago 2003. Luego, el párrafo tercero de la cláusula cuarta de esos mandatos señala expresamente que en las mismas fechas en que el AFT debe pagar a los concesionarios de vías los servicios de transporte “pagará al Mandante los montos correspondientes a los desembolsos por él realizados por concepto de pago de peajes por uso de vías concesionadas para la prestación de los servicios expresos, por el acceso a las Estaciones de Intercambio Modal y por el uso de cualquier otra infraestructura concesionada que hubiese implicado un pago por parte del mandante”. Sin embargo, el párrafo siguiente de la misma cláusula agrega que “lo anterior es sin perjuicio de los pagos que deba efectuar el AFT a los concesionarios de infraestructura según lo establecido en las Bases de Licitación AFT 2004”. Como puede apreciarse, si bien los mandatos que suscribieron los concesionarios de vías con el AFT, no alteraron la regla del reembolso establecida en las bases de licitación de vías del año 2003, en ellos se alude a la posibilidad de que el Administrador Financiero pague a los concesionarios de infraestructura, como lo es la sociedad concesionaria de la Estación de Intercambio Modal La Cisterna. Pues bien, analizado el Contrato de Prestación de Servicios Complementarios suscrito entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el Administrador Financiero de Transantiago S.A. -celebrado como consecuencia del proceso de licitación del año 2004, y ya citado-, se advierte, en lo que interesa, que en la cláusula trigésimo octava, punto tres, se acordó que el AFT pagará a los proveedores de infraestructura sólo en el caso de que los proveedores de servicios de transporte no lo efectúen directamente dentro del tercer día en que éstos sean facturados. Agrega dicha cláusula que en tal caso, los proveedores de servicios de transporte no tendrán derecho al reembolso de dichos montos, de acuerdo al citado punto 3.5.2.2. de las Bases de Licitación Transantiago 2003. En este orden de exposición, es pertinente hacer notar que la incorporación en ese contrato de la cláusula aludida en el párrafo que precede resulta concordante con la obligación de ese Ministerio de velar por el buen funcionamiento del Sistema de Transporte Público de Santiago, como sistema integrado que comprende no sólo la concesión de vías propiamente tal, sino otros servicios y la implementación de la infraestructura adecuada para su funcionamiento, todo lo cual implica la necesidad de regular y fiscalizar que los diversos agentes que participan del sistema operen coordinadamente. En consecuencia, y en mérito de los antecedentes tenidos a la vista, debe concluirse que procede que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, como contraparte en el contrato que mantiene con el AFT, adopte las medidas que sea menester a fin de que éste último dé cumplimiento a la referida cláusula trigésima octava, punto tres, en el caso de que se acredite que los concesionarios de vías no han efectuado el pago por el uso de la Estación de Intercambio Modal La Cisterna en el plazo de tres días desde su facturación, teniendo presente que, en esa situación, no procede reembolsar las sumas correspondientes a dichos proveedores de servicios de transporte. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República