Dictamen CGR

Dictamen N° 2577/2014

2014-01-13 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la procedencia de fiscalizar y aplicar sanciones por el incumplimiento de los artículos 46, letra a), y 1° transitorio de la ley N° 20.370

N° 2.577 Fecha: 13-I-2014 El señor Miguel Landeros Perkic, Prosecretario de la Cámara de Diputados, ha remitido el oficio N° 8.303, de 2012, en el que consta la solicitud del diputado señor Alberto Robles Pantoja, quien requiere se investigue si el Ministerio de Educación (MINEDUC) fiscalizó y sancionó, en su caso el cumplimiento de las exigencias para entregar recursos a los sostenedores de los establecimientos educacionales, en especial, con posterioridad a la fecha dispuesta en el artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, de esa Secretaría de Estado. En su opinión, dicho texto legal y la ley N° 20.483, que la modificó, disponen que los sostenedores de los establecimientos educacionales que indica, que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley N° 20.370, deberían ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de esta última preceptiva, en el plazo de dos años contados desde su entrada en vigencia, que data del 12 de septiembre de 2009, conforme a lo previsto en su artículo 1° transitorio modificado, lo que no habría sido fiscalizado ni sancionado por el MINEDUC. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación señala que la normativa reseñada no establece una sanción expresa y/o procedimiento especial para el caso que los citados sostenedores no den cumplimiento a ella en el término indicado. Agrega, que además, con ocasión de un proyecto de ley (Boletín N° 8191-04) para prorrogar nuevamente el plazo para la referida adecuación, el Tribunal Constitucional mediante sentencia Rol N° 2.274-12- CPR, de 4 de septiembre de 2012, la declaró inconstitucional, interpretando sus preceptos en sentido contrario a lo manifestado por el citado parlamentario. Así, sostiene que según su considerando duodécimo las obligaciones creadas por la mencionada ley N° 20.370 sólo se hicieron plenamente exigibles al inaugurarse el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, con la dictación de ley N° 20.529, de 11 de agosto de 2011, hasta empalmar con la implementación de la nueva Superintendencia de Educación, esto es, el 1 de septiembre de 2012, por cuanto las facultades de control que a ésta le otorga dicha ley N° 20.529, en sus artículos 48 y 49, letras a), b), c) y k), vienen a concretar la observancia de los deberes delineados en los artículos 10, inciso segundo, 46, letra a), y 50 de aquella ley N° 20.370. Añade, que sin embargo, el cumplimiento de las exigencias necesarias para mantener el reconocimiento oficial del Estado, fue fiscalizado por su Unidad de Subvenciones hasta el 31 de agosto de 2012, momento en que dicha materia pasó a ser de competencia de la Superintendencia de Educación. Agrega, que desde el año 2010 a la fecha de su informe -diciembre de 2012-, período desde el cual comenzó a existir un registro informático de la actividad fiscalizadora del MINEDUC, se instruyeron más de 1.203 procesos sancionatorios. Por su parte, la Superintendencia de Educación expresa que a contar del 1 de septiembre de 2012 instruyó procedimientos administrativos a los establecimientos educacionales que no se hubieren ajustado a la adecuación requerida, lo que se habría materializado en 243 procedimientos, aplicando sanciones en 148 casos, absolviendo en 32 y encontrándose, a la sazón, 63 de ellos con tramitación pendiente. Hace presente que, sin perjuicio de lo anterior, el 25 de abril de 2013, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.668, que extiende el lapso para que los sostenedores se adecúen a la condición de que se trata, en dos años a partir de su entrada en vigencia. Al respecto, como cuestión previa, y a fin de contextualizar la problemática planteada, se ha estimado necesario exponer cronológicamente la normativa que incide en la misma. En primer término, con fecha 12 de septiembre de 2009, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.370, que Establece la Ley General de Educación, cuyo inciso primero de la letra a) de su artículo 46 dispuso que el MINEDUC reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con los requisitos que indica, entre otros, tener un sostenedor, el que puede ser una persona jurídica de derecho público o privado. Agrega, que en el caso de las personas jurídicas de derecho privado éstas deben poseer como objeto social único la educación. Su inciso segundo estableció que todos los sostenedores que reciban recursos estatales deberán rendir cuenta pública respecto del uso de estos y estarán sujetos a la fiscalización y auditoría de los mismos que realizará la Superintendencia de Educación. A su turno, el inciso primero del artículo 1° transitorio de ese texto legal consignó que los sostenedores que contaran con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la misma, deberían acreditar ante el MINEDUC el inicio de trámites para ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de esa ley, en el plazo de un año desde esa misma data, debiendo concluirse este proceso de adecuación en el término máximo de dos años desde la entrada en vigencia de la citada ley N° 20.370. Agregó que durante tal período la calidad de sostenedor no podría transferirse a ningún título ni transmitirse, salvo que el traspaso fuere necesario para la constitución de la persona jurídica sucesora de la persona natural. Por lo tanto, en virtud de este texto normativo los sostenedores debían acogerse a la norma en comento, iniciando el trámite en ella contemplada a contar del 12 de septiembre de 2009, y hasta pasado un año de la misma, y culminar tal proceso el 12 de septiembre de 2011. Luego, en el año 2009 se promulgó el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, el cual fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la citada ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa misma Secretaría de Estado, publicado en el Diario Oficial el 2 de julio de 2010, conservándose en los términos ya descritos la redacción de las disposiciones antes mencionadas. Enseguida, el 30 de diciembre de 2010 entró en vigencia la ley N° 20.483, Referida a las Personas Jurídicas Sostenedoras de Establecimientos Educacionales, cuyo artículo único reemplazó el citado inciso primero del artículo 1° transitorio de la ley N° 20.370, estableciendo que los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley N° 20.370, deberán ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de esta ley en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la misma. De tal forma el nuevo texto legal eliminó el plazo de un año en el que el sostenedor debía iniciar el trámite aludido, conservando el término único de dos años para adecuarse a las exigencias de que se trata, contado desde la publicación de la ley N° 20.370, esto es, hasta el 12 de septiembre de 2011. Tal disposición añadió que durante ese período la calidad de sostenedor podía transmitirse, siempre que la nueva persona jurídica diera cumplimiento a los requisitos, plazos y condiciones que indicaba y a las demás circunstancias que señaló. A su turno, el 27 de agosto de 2011 se publicó la ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización. Pues bien, según se desprende de los incisos primero y cuarto de su artículo 3° transitorio, en relación con el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2012, del MINEDUC, que fija la planta del personal de esa Superintendencia de Educación y que regula las demás materias que señala, este último órgano entró en funcionamiento el 1 de septiembre de 2012. Lo anteriormente expuesto tiene incidencia en el tema que se analiza, debido a que, con ocasión del control de constitucionalidad de un proyecto de ley que ampliaba el plazo para que los sostenedores de los establecimientos educacionales se ajustaran a las exigencias prescritas en el aludido literal a) del artículo 46 de la ley N° 20.370 (Boletín N° 8191-04), en los considerandos decimosegundo y decimotercero de la sentencia Rol N° 2.274-12, de fecha 4 de septiembre de 2012, el Tribunal Constitucional, en voto de mayoría, resolvió la no conformidad de esa normativa con la Carta Fundamental y junto con ello determinó que la fiscalización sobre la materia la llevaría a cabo la Superintendencia de Educación a partir de su entrada en funcionamiento. Finalmente, con fecha 25 de abril de 2013, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.668, que Permite la Transferencia de la Calidad de Sostenedor de un Establecimiento Educacional, sin Solución de Continuidad, cuyo artículo único reemplaza el inciso primero del señalado artículo 1° transitorio de la ley N° 20.370, disponiendo su inciso primero un nuevo período para que los sostenedores se adecuen al requisito en estudio, de dos años, contados desde su entrada en vigencia, esto es, hasta el 25 de abril de 2015. Además, mediante la incorporación de los incisos segundo y tercero se estableció que para todos los efectos legales se considerará que no existe solución de continuidad del reconocimiento oficial o decreto colaborador correspondiente, respecto de los establecimientos educacionales cuyos sostenedores, para el solo efecto de adecuarse a lo establecido en la mencionada letra a) del artículo 46 de la misma ley, presenten una nueva solicitud de reconocimiento oficial, la cual debe acompañarse de los antecedentes que acrediten la posesión de aquel o del decreto colaborador con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.370, así como de aquellos mediante los cuales se dé cumplimiento a las exigencias contempladas en la citada letra a) del artículo 46 de la misma, limitándose el examen de dicho requerimiento al cumplimiento de tales requisitos. Por último, su artículo transitorio estableció que la ‘solicitud de reconocimiento oficial’ a que se refieren los incisos antes citados deberá presentarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su publicación. En este orden de consideraciones, es útil hacer presente que del análisis de la historia del establecimiento de la anotada ley N° 20.668, se desprende que los fundamentos que llevaron a ese texto normativo a conceder otra oportunidad para que los sostenedores se sujetaran a la condición en examen fueron las especiales circunstancias que caracterizan a determinados recintos educacionales que hacen más gravosa dicha tarea y el hecho que una eventual pérdida del reconocimiento oficial del Estado produciría graves perjuicios para los educandos. Así, en la actualidad, para que los sostenedores de los establecimientos educacionales a que se refiere el inciso primero del artículo 1° transitorio del consignado decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, puedan adecuarse a las exigencias establecidas en la letra a) del artículo 46 de ese decreto con fuerza de ley N° 2, deben someterse al plazo señalado en aquella disposición, de acuerdo a la modificación introducida por el artículo único de la ley N° 20.668. A su vez, respecto de la solicitud de reconocimiento oficial a que se refieren sus incisos segundo y tercero, aquella debe ser presentada en el plazo de un año desde la vigencia de la misma, según lo requerido por el artículo transitorio de este último cuerpo legal. Consecuentemente, atendido que ha sido el propio legislador quien ha previsto un nuevo plazo para la verificación de la exigencia de la letra a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, el cual se encuentra vigente, es posible concluir que resultaría inoficioso exigir, en la especie, una fiscalización por parte de las autoridades del ámbito de la educación y más aún objetar la asignación de recursos estatales dispuesta a favor de las entidades educativas de que se trata, pues conforme a las nuevas circunstancias aquellas se encuentran posibilitadas de adecuarse a la normativa en estudio sin caer en incumplimiento. Con todo, cabe hacer presente que como fue expuesto, con antelación a la publicación de la precitada ley N° 20.668, que dio paso a este nuevo escenario, y respecto del ejercicio de las facultades fiscalizadoras en orden a verificar el cumplimiento del requisito previsto en el literal a) del artículo 46 de la ley N° 20.370, por parte de las autoridades competentes, tanto la Subsecretaría de Educación como la Superintendencia de Educación, informaron el despliegue de sus competencias en sus respectivos ámbitos de atribuciones. Transcríbase a la Subsecretaría de Educación y a la Superintendencia de Educación. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante