Dictamen N° 25843/2019
N° 25.843 Fecha: 30-IX-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Janet del Carmen Carrasco Basualto, ex empleada civil del Ejército, solicitando un pronunciamiento que determine si resultó procedente que dicha entidad castrense le solicitara el reintegro de la suma que indica, luego de dejar sin efecto el noveno trienio que le fue reconocido. En su informe, la referida institución castrense manifestó, en síntesis, que mediante la resolución N°10.300/9.297/9.103, de 2018, del Comando de Personal, se dejó sin efecto el reconocimiento del noveno trienio de la interesada, a contar del 1 de enero de 2016, y procedió a cobrar a la recurrente el monto de $254.212, por estimar que los servicios que prestó como trabajadora a trato en tal entidad, no debieron ser considerados para efectos del cálculo del reseñado estipendio. Lo anterior, en consideración al criterio que estaría aplicando la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas durante el estudio de los expedientes de retiro, esto es, observar aquellos casos en que se ha considerado el lapso servido como obrero a trato para efectos del pago de trienios, el cual se encontraría basado en el dictamen N° 56.391, de 2006, de este origen. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 185, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que el personal afecto a la escala de remuneraciones de las Fuerzas Armadas gozará de trienios calculados sobre el sueldo en posesión, con los porcentajes que la misma norma indica. La referida disposición agrega, en lo que interesa, que, para los efectos de este beneficio serán válidos los servicios prestados en el ejercicio activo de un empleo de planta, a contrata, a jornal y, en general, como trabajador en el Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros, en el Ministerio de Defensa Nacional, en sus servicios dependientes, y en FAMAE, ASMAR y ENAER, indistintamente, siempre que éstos no sean paralelos ni simultáneos, excluyendo los servicios a honorarios o ad-honorem. En tal sentido, y en lo que dice relación con el criterio contenido en el dictamen N° 56.391, de 2006, de este origen -citado por la aludida institución castrense como fundamento para afirmar que no procedería reconocer el tiempo servido como trabajador a trato para el pago de trienios-, cumple con señalar que el referido pronunciamiento únicamente concluye que no procede pagar trienios a los trabajadores a trato. Sin embargo, la conclusión expuesta no obsta a que el tiempo desempeñado como trabajador a trato, no pueda ser reconocido para efectos del pago de trienios en un empleo distinto y respecto del cual se contempla dicho beneficio -como sucede con los empleados civiles-, considerando especialmente que el citado artículo 185, letra a), expresamente dispone que, para efectos del pago de trienios, serán válidos los servicios prestados, en general, como trabajador de las entidades castrenses que allí se indican, con excepción de los servicios prestados a honorarios o ad-honorem, según se indicó en el dictamen N° 29.580, de 2003, de este origen. Precisado lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la interesada se desempeñó en dicha institución castrense en calidad de trabajadora a trato, entre el 1 de diciembre de 1988 y el 30 de noviembre de 1993; que, entre el 1 de enero de 1994 y el 28 de febrero de 1997, prestó labores de personal a jornal en la misma entidad; y que, entre el 1 de marzo de 1997 y el 30 de noviembre de 2018, ejerció funciones como empleada civil de la planta permanente del Ejército. Conforme con lo expuesto, y atendido que, de los cálculos efectuados por esta Entidad de Control, aparece que, a contar del 1 de enero de 2016, la peticionaria tuvo derecho a que la referida asignación se computara considerando 9 trienios, cabe concluir que la citada resolución N° 10.300/9.297/9.103, de 2018, así como la aludida solicitud de reintegro, no se ajustaron a derecho. Relacionado con lo anterior, es menester anotar que el artículo 53 de la ley N° 19.880, previene que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. De esta manera, corresponde que el Ejército disponga el inicio de un proceso de invalidación de la citada resolución N° 10.300/9.297/9.103, de 2018, y devuelva a la interesada las cantidades que le hubiesen sido cobradas indebidamente por este concepto. Se adjunta anexo que detalla los cálculos efectuados. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal ANEXO Cómputo de Trienios Sra. Janet del Carmen Carrasco Basualto Nombramiento Fecha Cómputo Trienios Años Meses Contratado Obrero a Trato 01-12-1988 Baja 30-11-1993 5 0 Contratado Personal a Jornal 01-01-1994 5 0 Baja 28-02-1997 8 2 Empleado Civil Planta Permanente 01-03-1997 8 2 2 01-01-1998 9 3 01-01-2001 12 4 01-01-2004 15 5 01-01-2007 18 6 01-01-2010 21 7 01-01-2013 24 8 01-01-2016 27 9