Dictamen CGR

Dictamen N° 25862/2011

2011-04-27 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de que las municipalidades califiquen los daños de las viviendas originados por el terremoto de 27/2/2010

N° 25.862 Fecha: 27-IV-2011 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido una presentación del senador señor Alejandro Navarro Brain, en la que solicita un pronunciamiento concerniente a la procedencia de que las municipalidades califiquen los daños originados en las viviendas por el terremoto del 27 de febrero de 2010. Hace presente, además, la situación que afectaría a la vivienda que individualiza, ubicada en la comuna de San Pedro de la Paz, en relación con la cual el respectivo municipio, contrariamente a los estudios que habría presentado su propietaria, habría calificado los daños como menores. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado acerca de la materia por la Municipalidad de San Pedro de la Paz, cumple esta Contraloría General con consignar que, a fin de dilucidar la consulta de que se trata, resulta menester considerar que el artículo 24 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone, en lo que interesa, que a la unidad encargada de obras municipales le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto cuenta, entre otras atribuciones específicas, con la de fiscalizar las obras en uso a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan. Asimismo, que el artículo 5° del recién mencionado cuerpo legal previene, también en lo que importa, que a las municipalidades corresponderá “aplicar esta ley, la Ordenanza General, las Normas Técnicas y demás Reglamentos”, en sus acciones administrativas relacionadas con la urbanización y construcción, debiendo velar, en todo caso, por el cumplimiento de sus disposiciones. Por último, ha de tenerse en cuenta que los artículos 148 y 156 de la misma LGUC prescriben, respectivamente, y en lo que atañe a este pronunciamiento, que el alcalde, a petición del director de obras, podrá ordenar la demolición, total o parcial, de aquellas obras que no ofrezcan las debidas garantías de salubridad y seguridad, o que amenacen ruina, y que cuando el peligro de derrumbe de una obra o de parte de ella fuere inminente, la alcaldía podrá adoptar de inmediato todas las medidas necesarias para eliminar el peligro, incluso la de demoler sin más trámite, total o parcialmente la obra. Como es dable advertir, de la normativa precedentemente reseñada se aprecia que las municipalidades cuentan con facultades para velar porque las construcciones se ajusten a la preceptiva legal y técnica que las rige y, en ese contexto, para adoptar las medidas necesarias, tendientes a evitar el peligro derivado de la amenaza de ruina de una edificación, pudiendo incluso ordenar, sin más trámite, su demolición total o parcial. En ese orden de ideas, y dado que, en una situación como la planteada en la presentación que se atiende, las medidas que la autoridad administrativa puede adoptar suponen, necesariamente, una calificación acerca de los daños sufridos por las edificaciones a consecuencia del sismo, esta Entidad de Control no advierte inconveniente de orden jurídico para que las municipalidades procedan en ese sentido. Finalmente, en relación con la situación que afectaría a la vivienda que se indica, ubicada en la comuna de San Pedro de la Paz, es del caso anotar que de lo informado por el aludido municipio aparece que los daños que la misma sufrió con motivo del terremoto de 27 de febrero de 2010 fueron recalificados por la autoridad administrativa, en armonía con los antecedentes proporcionados por su propietaria, sin que se adviertan reparos que formular acerca de dicha actuación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República