Dictamen CGR

Dictamen N° 25891/2011

2011-04-27 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Representa decreto de la Universidad de Chile, mediante el cual se aprueba el Reglamento Docente del Liceo Experimental Manuel de Salas

N° 25.891 Fecha: 27-IV-2011 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al decreto 4583, de 2010, de la Universidad de Chile, mediante el cual se aprueba el Reglamento Docente del Liceo Experimental Manuel de Salas, por cuanto no se ajusta a derecho. 1. Cabe señalar que diversos artículos se apartan de las normas legales sobre carrera funcionaria y, específicamente, relativas a la promoción establecidas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Es el caso del inciso segundo del artículo 27, al disponer que los docentes a contrata podrán concursar para ocupar cargos en la planta docente y ser 'ascendidos' al siguiente grado. Ello, toda vez que de acuerdo al artículo 53 de la citada ley, en las plantas profesionales, como es la docente, lo que corresponde es la promoción mediante concurso interno, y no el ascenso, modalidad prevista para las plantas de administrativos y auxiliares. Asimismo, su inciso tercero contiene una redacción confusa que es pertinente aclarar respecto a la fijación de las remuneraciones que obtendrán los referidos docentes a contrata al momento de ingresar al Liceo. En lo que respecta a la regulación contenida en el Título V, sobre la evaluación docente, de sus disposiciones se desprende que, en general, se trata más bien de un régimen de calificaciones que de una evaluación docente propiamente tal. En relación con lo anterior, diversos preceptos de dicho título no se ajustan al referido Estatuto Administrativo, en especial en cuanto a los órganos a los cuales corresponde intervenir en la respectiva evaluación o calificación. En particular, en el artículo 45 debieran aclararse las referencias al "período a evaluar" y al "período de calificación", pues en los términos del Estatuto Administrativo, aparece que la distinción que se pretende efectuar en dicho precepto es entre el período a calificar y el período en que se lleva a cabo ese proceso. Respecto del Título VI del acto en estudio, cabe advertir que a pesar que se denomina "Del egreso de la carrera", de sus disposiciones se desprende que se refiere a la "cesación de funciones". En tal sentido, es del caso observar la letra a) del artículo 56 que establece la renuncia voluntaria como causal por la cual los docentes dejarán de pertenecer al Liceo, en circunstancias que conforme al artículo 146 de la ley N° 18.834 -citado en el mismo artículo 56-, el motivo de la cesación en el cargo es la "aceptación de renuncia". Tampoco se advierte el fundamento, sentido o finalidad de lo dispuesto en el artículo transitorio, atendido lo prescrito en el artículo primero transitorio de la ley N° 19.820, que Modifica Dependencia del Liceo Experimental Manuel de Salas a la Universidad de Chile, y lo señalado en el propio artículo 17 del reglamento en examen. A su vez, los artículos 4° y 8° no se ajustan a la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, en cuanto a la definición de año laboral docente y de la función técnico pedagógica. Similar observación corresponde respecto del artículo 20, el cual debe ceñirse al artículo 41 de ese texto legal. II. En un segundo orden de materias, cabe observar diversas disposiciones del documento en estudio que remiten a otro acto administrativo la regulación de determinados aspectos, en circunstancias que conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la aludida ley N° 19.820 y en el decreto universitario N° 7.235, de 2003, de la Universidad de Chile -que en virtud de dicha norma legal, aprueba el Reglamento Orgánico del Liceo Manuel de Salas-, es en el cuerpo reglamentario que ahora se examina en el cual deben estar reguladas dichas materias, no pudiendo hacer un reenvío a otro instrumento o autoridad para efectuar la correspondiente regulación. Es el caso del artículo 15, que remite a otro reglamento la definición de las condiciones y el respaldo que el establecimiento otorgará a sus profesores para su perfeccionamiento, así como del artículo 19, que ordena que todo docente, junto con percibir una remuneración acorde al grado y al tipo de nombramiento que le corresponde, tendrá derecho a que se sumen distintas asignaciones o incentivos que establecerá o aplicará el mismo Liceo. Tampoco se ajusta a derecho el inciso segundo del artículo 43 del Reglamento en estudio -ubicado en el Título V, que trata de la evaluación docente-, en cuanto previene que tal calificación se realizará por las personas que indica, sobre la base de información objetivable, mediante los procedimientos e instrumentos señalados en el Sistema de Evaluación Docente, cuyo reglamento se dictará al efecto. III. En otro orden de materias, cumple con hacer presente las siguientes observaciones: Debe advertirse que conforme al artículo 2° de la referida ley N° 19.070, la función docente es aquella desarrollada por los profesionales de la educación, esto es, por los profesores o educadores, razón por la cual debe aclararse la referencia que el artículo 1 ° del decreto en examen hace a los orientadores y psicopedagogos. Asimismo, los "requisitos esenciales" a que se refiere el artículo 23 son aquellos establecidos por el artículo 2° de la ley N° 19.070. A continuación, cabe hacer presente una contradicción entre la parte final del inciso segundo del artículo 50 -donde se dispone que la comisión de apelación tendrá un plazo de cinco días para resolver-, y el inciso segundo de su artículo 53 -que señala que la apelación deberá ser resuelta por la comisión en el término de diez días-. De igual modo, el inciso tercero del artículo 31 no se condice con lo señalado en su inciso primero, en cuanto a la oportunidad en que se llevará a cabo el "proceso" de promoción. IV. En lo meramente formal, es dable consignar que el considerando 2 del acto del rubro, al citar en forma textual el artículo 3° de la ley N° 19.820, que Modifica Dependencia del Liceo experimental Manuel de Salas a la Universidad de Chile, debe señalar "Todo el personal del Liceo" y no como ocurre en la especie. Atendido lo expuesto, se representa el decreto estudiado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República