Dictamen CGR

Dictamen N° 25909/2009

2009-05-18 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Procede considerar el incremento establecido en el art/2 del DL 3501/80 en la base de cálculo de las cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro de cesantía contemplado en la ley 19728

N° 25.909 Fecha: 18-V-2009 La Subdivisión de Control Externo de la División de Toma de Razón y Registro de esta Contraloría General ha solicitado, un pronunciamiento que determine si el incremento previsional establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, debe considerarse como parte de la remuneración imponible que sirve de base para el cálculo del financiamiento del seguro de cesantía de los empleados de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas regidos por el Código del Trabajo. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 4° del decreto N° 603, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, dispone que los trabajadores con contrato indefinido de la Dirección General de Obras Públicas y sus servicios dependientes -entre ellos, la Dirección de Arquitectura-, percibirán las remuneraciones que establece el decreto ley N° 249, de 1973, motivo por el cual tales servidores, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, pueden percibir el incremento regulado en este último precepto, conforme con el criterio contenido en los dictámenes N°s 7.315, de 1994 y 26.683, de 2002, de esta Entidad de Control, entre otros. Precisado lo anterior, se debe anotar que el citado artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, dispone que los trabajadores dependientes que indica, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones, para cuyo objeto éstas se incrementarán en la parte afecta a imposiciones, mediante la aplicación de los factores que señala. Enseguida, el inciso segundo del artículo 4° del mencionado texto legal, expresa que los aumentos se incorporarán a la parte afecta a imposiciones previsionales de las remuneraciones y servirán de base a reajustes que deban aplicarse con posterioridad a su vigencia. De lo expuesto, es posible advertir que si bien el aludido incremento tuvo por finalidad evitar la disminución de los estipendios del trabajador como consecuencia del hecho que el referido cuerpo normativo hizo de cargo de los servidores dependientes el pago de las correspondientes cotizaciones previsionales, ello no implica que tal suplemento no pueda ser incluido en la base de cálculo de los aportes destinados al financiamiento del seguro de cesantía. A este respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 23.666, de 2008, pronunciándose sobre una situación similar, manifestó que el incremento en examen se integra a aquella parte de los estipendios que quedan afectos a imposiciones y, en consecuencia, debe ser computado para el cálculo de las respectivas cotizaciones, entre las cuales, se encuentran, por cierto, las que se enteran para el indicado seguro. En efecto, el artículo 5° de la ley N° 19.728, dispone que el seguro en comento, se financiará, entre otros, con una cotización del 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador. Agrega su artículo 6°, que las deducciones a que se refiere el precepto anterior, se calcularán sobre las remuneraciones -según el concepto dado para ellas por el artículo 41 del Código del Trabajo-, hasta el tope máximo equivalente a 90 unidades de fomento consideradas al último día del mes anterior del pago. De lo expuesto, es dable advertir, que para los efectos que interesan, los aportes respectivos se determinan en relación con la remuneración imponible -incluyendo el incremento que se estudia-, entendiendo por tal aquella respecto de la cual se cotiza para efectos previsionales. En consecuencia, resulta procedente considerar el incremento establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en la base de cálculo de las cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro de cesantía contemplado en la mencionada ley N° 19.728.

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