Dictamen N° 2593/2009
N° 2.593 Fecha: 19-I-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General don Antonio Godoy Velásquez y don Héctor Godoy Velásquez, en representación de la empresa "Queilén Bus Limitada", solicitando un pronunciamiento respecto a la situación que les afecta, relacionada con el pago de patente municipal que le ha exigido la Municipalidad de Estación Central, por el uso de un inmueble para guardería de buses, situación que estiman improcedente, toda vez que en dicho lugar no se ejerce actividad comercial y, por lo demás, la empresa paga las patentes comerciales por cada una de las sucursales que tiene, incluyendo una ubicada en la comuna de Estación Central. Requerido el municipio al efecto, ha informado, mediante oficio N° 1400/13/ING.1010/26/08, de 2008, que conforme a sus mecanismos de inspección, ha determinado que el inmueble en cuestión se encuentra destinado por la empresa recurrente, principalmente para guardería de buses y lugar de descanso de choferes, por lo que correspondería el pago de la respectiva patente comercial. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que según es posible observar, el problema no radica en determinar si corresponde el pago de una nueva patente comercial, sino en esclarecer si procede considerar al establecimiento en comento como una nueva sucursal, con el objeto de considerarlo en el cálculo de la respectiva contribución municipal. En este sentido, es necesario tener presente que según lo dispuesto en el artículo 25 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, en los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas , cualquiera sea su condición o forma, incluidos los trabajadores de temporada y los correspondientes a empresas subcontratistas, en la proporción que corresponda pudiendo considerar, además, otros factores que aseguren una distribución equitativa, todo lo cual será determinado por el reglamento que al efecto se dicte. Señala el inciso segundo del mismo artículo, que para estos efectos, el contribuyente deberá presentar, dentro del mes de mayo de cada año, en la municipalidad en que se encuentre ubicada su casa matriz, una declaración en que se incluya el número total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial. Agrega el inciso tercero, que sobre la base de la declaración antes referida y los criterios establecidos en el reglamento, la municipalidad receptora determinará y comunicará, tanto al contribuyente como a las municipalidades vinculadas, la proporción del capital propio que corresponda a cada sucursal, establecimiento o unidad de gestión empresarial. En virtud de tal determinación, las municipalidades en donde funcionen las referidas sucursales, establecimientos o unidades, calcularán y aplicarán el monto de la patente que corresponda pagar en cada caso, según la tasa o tasas vigentes en las respectivas comunas, situación que será informada a todos los municipios involucrados, según lo dispone la parte final de la norma. Pues bien, teniendo presente lo anterior, es necesario señalar que si bien en la especie se advierte la existencia de un establecimiento vinculado a la actividad comercial desarrollada por la sociedad recurrente, el cual no ha sido declarado por la misma como una sucursal, de acuerdo a los antecedentes acompañados no resulta del todo claro que éste tenga dicha calidad. Lo anterior, toda vez que en conformidad con las normas aludidas, uno de los elementos constitutivos de una sucursal, es la existencia de uno o más trabajadores en dicho lugar, situación que no es posible dar por acreditada en la especie, pues según lo señalado tanto, por la empresa interesada como por el municipio, ese establecimiento se encuentra destinado a guardería de buses y descanso de choferes. Atendido lo anterior, es dable manifestar que sólo en la medida que el municipio acredite la efectividad del hecho antes mencionado, podrá efectuar el cobro que reclama y, por lo tanto, corresponderá que la sociedad en comento efectúe la declaración a que se refiere el antes citado artículo 25 del decreto ley N° 3.063, de 1979, ante la municipalidad donde se encuentra su casa matriz, a fin de que se distribuya proporcionalmente, conforme a la normativa indicada, el monto de la respectiva patente comercial (aplica criterio contenido en el dictamen N° 56.128, de 2006). En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, cabe señalar que el municipio deberá proceder en la especie conforme al criterio antes expuesto, informando a este Organismo de Control sobre las medidas adoptadas al respecto.