Dictamen N° 26030/2017
N° 26.030 Fecha: 14-VII-2017 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 7.650, de 2017, del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, que pone término a la investigación sumaria administrativa instruida con ocasión de una de las observaciones formuladas en el Preinforme N° 231, de 2016, de la ex División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control. Como cuestión previa, cabe recordar que en el aludido preinforme se advirtió que dicho comando realizó el pago de la póliza N° 4772456, a la empresa RSA Seguros Chile S.A., por concepto de seguros del equipo electrónico para el año 2015, por el período comprendido entre los meses de agosto y parte de noviembre de 2015, correspondiente a bienes dados de baja de forma desfasada -cinco radares-, faltando con ello a los principios de eficiencia, eficacia e idónea administración de los recursos públicos, contemplados en la ley N° 18.575. Pues bien, en la indagación incoada al efecto, se estableció que la baja de los referidos bienes se debió al cumplimiento de su vida útil -en virtud de los factores que se detallan-, solicitándose con fecha 12 de noviembre de 2015, a la División de Abastecimiento su exclusión de tal póliza, como asimismo, se determinaría que el error de pago se produjo entre el 12 de agosto y el 22 de noviembre de 2015, por la suma de $5.374.283, la cual fue reintegrada por la mencionada compañía aseguradora. A su turno, es menester anotar que en el considerando J de la reseñada resolución N° 7.650, de 2017, se expresa que no obstante no existir consecuencias patrimoniales, hubo una falta de idoneidad relativa a las diligencias que la unidad implicada realizó con la empresa de seguros para concretar la exclusión de los cinco radares de la prima. Sin embargo, en dicho acto administrativo se resuelve que no existe responsabilidad administrativa atribuible a la participación de los funcionarios que debían gestionar el cese efectivo del pertinente seguro, ya que en el aludido lapso no había una regulación clara referente a la determinación del momento y procedimiento a ser aplicado para finalizar los seguros asociados a los bienes que hubiesen sido dados de baja del inventario, así como para la definición de las responsabilidades involucradas. Al respecto, es dable consignar que pese a no disponerse de una norma que, a nivel interno, estableciera el procedimiento específico a seguir luego de la declaración de baja de un bien, es de toda lógica que debía ponerse término a los contratos vinculados a ellos, como ocurrió en el caso de la póliza en comento, situación que evidencia una vulneración a los mencionados principios de eficiencia y eficacia, y de debida administración de los medios públicos, no resultando, por ende, procedente el sobreseimiento ordenado. Finalmente, cabe destacar que en el instrumento del rubro no se da cumplimiento a lo prescrito en el artículo 88 del decreto N° 277, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, en orden a pronunciarse expresamente sobre la absolución, sobreseimiento o aplicación de medidas disciplinarias de los afectados -de corresponder-, limitándose únicamente a señalar que no existe responsabilidad atribuible a los funcionarios que indica. Por consiguiente, se representa la resolución N° 7.650, de 2017, del Comando Logístico de la Fuerza Aérea. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal