Dictamen CGR

Dictamen N° 26093/2010

2010-05-14 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Vigente
Sumario. Sobre reclamo de ilegalidad en contra de la medida disciplinaria de multa del diez por ciento de la remuneración mensual, en una municipalidad

N° 26.093 Fecha: 14-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor Pape Sotomayor, funcionario de la Municipalidad de Osorno, solicitando se reconsidere el oficio N° 5.970, de 2009, de la Sede Regional de Los Lagos, que desestimó la reclamación de ilegalidad que dedujera en contra de la medida disciplinaria de multa del diez por ciento de su remuneración mensual, que le fuera aplicada como resultado de una investigación sumaria afinada a través del decreto N° 925, de 2009, del citado municipio. Al respecto, el afectado fundamenta su petición en la circunstancia de que las pruebas aportadas en la investigación no fueron apreciadas debidamente y, por ende, no serían suficientes para acreditar la falta administrativa que se le atribuye. Requerido su informe a la mencionada Sede Regional, ésta lo emitió mediante el oficio N° 790, de 2010, al que adjuntó el respectivo expediente sumarial. Sobre el particular, cabe hacer presente que -tal como lo señaló la Contraloría Regional de Los Lagos, en el oficio cuya reconsideración se requiere-, a este Organismo Contralor no le corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto de las alegaciones de mérito que efectúa el recurrente, en atención a que su competencia en la materia está referida a fiscalizar si el debido proceso establecido en la Constitución Política y regulado en la normativa legal pertinente contenida en la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, ha sido observado por el respectivo órgano administrativo instructor del procedimiento disciplinario, mediante la correcta aplicación de dicha preceptiva. Pues bien, es posible advertir que la Municipalidad de Osorno en la instrucción del proceso disciplinario en comento, dio cumplimiento a las normas de procedimiento contenidas en la preceptiva jurídica indicada precedentemente. Enseguida, debe manifestarse que la infracción administrativa imputada al peticionario, en su calidad de jefe de la Secretaría Comunal de Planificación, es la de no haber actuado con la debida dedicación y eficiencia, al no cumplir con su obligación de ejercer un control jerárquico permanente sobre las actuaciones de personal de su dependencia, lo que se tradujo en la visación de una boleta de honorarios para su pago, sin verificar el cumplimiento de las labores convenidas en el correspondiente contrato, al no requerir el informe mensual de labores, exigible de conformidad con lo acordado en la cláusula cuarta del correspondiente contrato a honorarios. En efecto, el alcalde en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le confiere el artículo 63, letra d), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, efectuó la ponderación de los hechos investigados y la participación que le cupo en éstos al recurrente –facultad que sólo compete a esa autoridad edilicia y no a esta Entidad Fiscalizadora-, determinando que la conducta atribuible a terceros ajenos a la entidad edilicia no tiene incidencia en el incumplimiento a sus obligaciones funcionarias que sirven de fundamento a la aplicación de la medida disciplinaria de que se reclama. Así entonces, luego de examinados los antecedentes y presentación en análisis, se ha establecido que las consideraciones planteadas por parte de quien recurre tienden a abundar sobre aspectos ya argumentados con anterioridad, sin que se aporten antecedentes nuevos de hecho o de derecho, que permitan alterar las conclusiones del informe jurídico de la Sede Regional de Los Lagos. Por consiguiente, se rechaza la solicitud de reconsideración del señor Pape Sotomayor, de manera que procede ratificar el criterio contenido en el oficio N° 5.970, de 2009, de la ya mencionada Contraloría Regional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República