Dictamen CGR

Dictamen N° 261745/2022

2022-09-29 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para tener derecho al descanso reparatorio de la ley N° 21.409, el beneficiario debe haber desempeñado labores continuas en alguna de las instituciones que menciona su artículo 2°, y encontrarse en servicio en una de ellas al hacerlo efectivo

Nº E261745 Fecha: 29-IX-2022 I. Antecedentes. Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Wilma Camila Urrutia Gatica solicitando un pronunciamiento tendiente a determinar si resulta procedente que se le conceda el descanso reparatorio previsto en la ley N° 21.409, considerando el hecho de que a partir del 1 de enero de la presente anualidad se incorporó a la Superintendencia de Salud, circunstancia por la cual habría perdido el aludido beneficio legal. Cabe expresar que se tuvieron a la vista, tanto el informe emitido por el Instituto Nacional del Tórax como el de la Superintendencia de Salud. II. Fundamento jurídico. Sobre el particular, cumple manifestar que la citada ley N° 21.409, publicada en el Diario Oficial el día 25 de enero de 2022, establece un descanso reparatorio para las trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por COVID-19, consistente en catorce días hábiles de descanso, en las condiciones previstas en el artículo 1° de esa normativa. El artículo 2° de la misma ley regula el universo de beneficiarios y los requisitos generales para acceder al aludido descanso, disponiendo en su inciso primero, en lo que interesa, que al momento de impetrar este derecho, los beneficiarios “deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la presente ley”. Enseguida, el artículo 3º de la ley Nº 21.409 se refiere a las reglas generales para el uso del descanso reparatorio, disponiendo al efecto, en su inciso final, que el beneficiario deberá encontrarse prestando servicios en alguna de las instituciones que menciona el artículo 2º de ese texto legal para poder exigirlo. Como puede apreciarse, el marco legal en estudio exige, entre otras condiciones para poder reclamar el derecho al referido descanso, la circunstancia de que el beneficiario haya desempeñado labores continuas entre el 30 de septiembre de 2020 y el 25 de enero de 2022, en alguna de las instituciones que menciona su artículo 2°, como igualmente, encontrarse prestando servicios en una de aquellas al momento de exigirlo. III. Análisis y conclusión. En los antecedentes que acompaña la peticionaria se advierte que en el lapso del 30 de septiembre de 2020 al 25 de enero de 2022 doña Wilma Camila Urrutia Gatica desempeñó funciones en tres entidades distintas a saber, el Centro de Diagnóstico Terapéutico Eloísa Díaz, el Instituto Nacional del Tórax y finalmente, desde el 1° de enero de 2022, en la Superintendencia de Salud, organismo que no conforma el listado de instituciones descritas en el aludido artículo 2º. Debido a esto último la recurrente no satisface el periodo de desempeño continuo en los organismos que prevé la ley para acceder al derecho en estudio, como tampoco cumple la exigencia legal de encontrarse prestando servicios en alguna de dichas entidades al momento de solicitar el descanso. Por consiguiente, atendido a que los requisitos para tener derecho al descanso reparatorio han sido dispuestos por el legislador, para poder impetrarlo resulta forzoso dar cumplimiento al mandato legal, lo que no sucede en la especie. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República