Dictamen N° 26191/2009
N° 26.191 Fecha: 19-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Martínez Melo, solicitando un pronunciamiento acerca de la negativa de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana de dejar sin efecto la cancelación del taxi que señala en el registro que indica, conforme a lo establecido en el artículo 73 bis, del decreto N° 212, de 1992, del, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, realizada en forma previa a que la peticionaria lo adquiriera en pública subasta. Aduce, que al ser un bien embargado el rematado, no era susceptible de ser objeto de acto o contrato, por lo que el anterior propietario no estaba legitimado para realizar dicho trámite de cancelación. Requerido informe, la Subsecretaría de Transportes lo emite por oficio N° 4.352, de 2008, señalando, en extracto, que la cancelación del registro se ajustó a derecho por haber sido realizada por quien en ese momento era dueño del vehículo. Sobre el particular, esta Entidad de Control cumple con manifestar, en primer término, que el articulo 2° del decreto N° 212, precitado, señala que "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros (...) como catastro global en que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como, asimismo los vehículos destinados a prestarlos". Luego, el artículo 3° del reglamento indica que "La inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos." A su vez, el artículo 73 bis del ya referido cuerpo normativo, prescribe que los taxis inscritos en el Registro Nacional en cualquiera de sus modalidades, podrán reemplazarse por automóviles más nuevos, siempre que se acredite lo que indica. La disposición agrega que "Estos reemplazos serán admisibles dentro de un plazo de 18 meses a contar de la fecha de cancelación del vehículo por haber excedido la antigüedad máxima o de la solicitud de cancelación del taxi inscrito que se reemplaza. Para ejercer este derecho a reemplazo deberá acreditarse que a la fecha de inscripción del vehículo entrante, el propietario de éste es el mismo que como dueño solicitó la cancelación del taxi a reemplazar o que figuraba como tal al momento de producirse la cancelación del vehículo..." Pues bien, del análisis de las normas transcritas se desprende que para ejercer el derecho a reemplazar un taxi inscrito por otro, en lo que interesa, es menester haber realizado en forma previa su cancelación, trámite que puede realizar sólo quien reviste la calidad de propietario del vehículo al tiempo de solicitarla. Asimismo, sólo está legitimado para efectuar el reemplazo a que alude la norma del artículo 73 bis del ya referido decreto N° 212, quien ha sido dueño del vehículo al momento de requerir su cancelación, reservándose así su derecho a sustitución y sin que el trámite descrito aproveche al que lo ha adquirido con posterioridad. En el caso que se analiza, la solicitud de cancelación del taxi inscrito fue realizada por quien en ese momento era su propietario, de lo que se sigue que, habiendo la peticionaria comprado el taxi subastado con posterioridad a que el anterior dueño hubiese hecho la cancelación, la compradora adquirió el vehículo sin el derecho a reemplazarlo, por lo que no se advierte irregularidad administrativa de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana al haber accedido a la cancelación requerida (aplica criterio contenido en dictamen N° 31.582, de 2002). Finalmente, cumple con manifestar que a esta Contraloría General no le corresponde definir los alcances de un embargo dispuesto por un tribunal, así como tampoco los efectos de éste sobre prendas y prohibiciones de celebrar actos y contratos previamente constituidas a favor de terceros.