Dictamen CGR

Dictamen N° 26202/2017

2017-07-17 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Multa cursada por la Dirección del Trabajo no se encuentra prescrita, pues fue notificada tácitamente al tenor de lo previsto en el artículo 47 de la ley N° 19.880
Aplicado por
Dictamen N° 24731/2019
Aplica dictámenes

N° 26.202 Fecha: 17-VII-2017 Don Ricardo Reyes Bustamante, en representación de Transportes Reyes y Compañía Limitada, solicita que se determine que la multa cursada por la Dirección del Trabajo, con motivo del accidente laboral que sufriera uno de sus empleados, se encuentra prescrita, ordenando dejarla sin efecto, por los motivos que expone. Requerida, la citada entidad manifiesta que con fecha 22 de septiembre de 2014, uno de los trabajadores de dicha empresa sufrió un accidente laboral, lo que dio origen a una fiscalización por parte de esa entidad, en procedimiento N° 1302/2014/1889, en el que se cursó la resolución de multa N° 4424/14/17-1, de 10 de octubre del mismo año. Añade que dicha sanción fue impugnada por Transportes Reyes y Compañía Limitada el 7 de noviembre de 2014, reclamo que le fue devuelto el día 24 del mismo mes y año atendido que, según expone, la referida medida aún no había sido notificada al empleador. En tal sentido indica que el referido acto administrativo le fue notificado al empleador, mediante carta ingresada a Correos de Chile el 24 de julio de 2015 y que según el sistema informático de ese organismo, fue recibida el día 31 de julio de esa anualidad. Ante ello, la empresa recurrente impugnó la referida sanción, con fecha 24 de agosto de 2015, lo que fue resuelto por medio de la resolución fundada N° 95, de 20 de mayo de 2016, en la que esa dirección rebajó la multa cursada de 100 a 70 unidades tributarias mensuales. Respecto de estos hechos, la Dirección del Trabajo manifiesta que efectivamente se produjo un error de procedimiento, consistente en no seguir las instrucciones contenidas en la Circular N° 65, de 2012, de ese origen, toda vez que la presentación que la empresa empleadora efectuó ante ella el día 7 de noviembre de 2014, constituye una notificación válida de acuerdo con lo que prescribe, además, el artículo 47 de la ley N° 19.880. En razón de ello, informa que instruyó a su contraloría interna una investigación sumaria tendiente a establecer los hechos acontecidos en el procedimiento y determinar las responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados. En lo referido a la solicitud que efectúa el peticionario, en cuanto a declarar la prescripción de esta multa, en razón de la orden de servicio N° 6, de 2012, de esa dirección, sostiene que, como se ha indicado, “debe entenderse que con la presentación del escrito de reconsideración de 7 de noviembre de 2014 existió una notificación tácita de la resolución de multa, dado que dicho acto supuso necesariamente su conocimiento por parte del recurrente. En consecuencia, la notificación tuvo efecto con esa fecha y no con el envío efectuada por correo certificado en julio de 2015”, por lo que no se configura el supuesto exigido para que proceda tal declaración. Ello por cuanto la referida circular dispone que procederá esta prescripción “cuando hayan transcurrido más de seis meses, contados desde la fecha de la resolución de multa, sin que hubiese sido notificada”. Sobre el particular, es útil anotar que conforme con lo preceptuado en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo-, éste es un servicio técnico dependiente de esa Secretaría de Estado, al que le corresponde, en lo que interesa, la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, como también fijar por medio de dictámenes el sentido y alcance de esta. Su artículo 5° agrega que al Director de ese servicio público le corresponde la dirección y supervigilancia del mismo en toda la República, y la representación del Estado en la aplicación y fiscalización de las leyes sociales. Entre sus atribuciones señala fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social; velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República y fiscalizar el cumplimiento de los deberes de su personal. Para los fines del efectivo cumplimiento de su función fiscalizadora, la normativa ha conferido a la Dirección del Trabajo la potestad sancionatoria por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, contemplando disposiciones tendientes a posibilitar la materialización de dicha atribución legal. Así, el artículo 503, inciso primero, del Código del Trabajo previene que las sanciones serán aplicadas administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen, quienes actuarán como ministros de fe. Respecto de esta potestad sancionadora y de la prescripción respectiva, esta Entidad Contralora ha sostenido que no habiendo regulación especial, se debe recurrir a las normas generales sobre la materia, en cuanto a que la acción que posee la Dirección del Trabajo para perseguir la responsabilidad de los infractores a la normativa pertinente, se extingue en el plazo de seis meses contado desde el día en que se hubiere cometido el ilícito, de conformidad con la regla general contenida en los artículos 94 y 95 del Código Penal respecto de las faltas (aplica dictamen N° 59.466, de 2015). Atendiendo a este criterio jurisprudencial, la Dirección del Trabajo emitió su orden de servicio N° 6, de 2012, instruyendo acerca de los plazos de prescripción de las multas aplicadas en los procedimientos de fiscalización que desarrolla. Así, en lo que interesa, estableció que procederá declarar la prescripción de la multa cuando hayan transcurrido más de seis meses, contados desde la fecha de la resolución de multa, sin que esta hubiese sido notificada. En este contexto normativo, es necesario precisar que de los antecedentes revisados aparece que la Dirección del Trabajo ha incurrido en un error en la aplicación de sus procedimientos al haber rechazado la solicitud de reconsideración de multa efectuada por el recurrente con fecha 7 de noviembre de 2014, sin darle tramitación. Ahora bien, a la solicitud del reclamante en cuanto a establecer que la multa que le fuere impuesta por la Dirección del Trabajo se encuentra prescrita, es necesario indicar que, pese al error de procedimiento en que incurrió ese servicio, debe atenderse a que, conforme al artículo 47 de la ley N° 19.880, “Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su reconocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad”. En este contexto, cabe sostener, por una parte, que la empresa recurrente no reclamó la falta o nulidad de la notificación de la carta enviada por la Dirección del Trabajo de 24 de julio de 2015, en la primera gestión que realizó en el procedimiento, con posterioridad a dicho acto, esto es, en su solicitud de reconsideración de fecha 24 de agosto de ese año. Asimismo, se advierte que, pese al referido error en que incurrió la Dirección del Trabajo, la empresa sancionada efectivamente ejerció el derecho a impugnar la medida en tiempo y forma, lo que se tradujo en una rebaja de la sanción impuesta, siendo este el principal efecto que se deriva para ella de la notificación de la multa dentro de ese procedimiento, de lo que se sigue que su reclamo debe ser desestimado. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde que la Dirección del Trabajo informe a esta Contraloría General, dentro del plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio, del resultado de la investigación que llevó a cabo para establecer los hechos acontecidos en el procedimiento revisado, así como las responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados. Transcríbase a don Ricardo Reyes Bustamante. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 59466/2015
Aplica dictamen