Dictamen N° 26213/2018
N° 26.213 Fecha: 19-X-2018 El Hospital Barros Luco Trudeau solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de si procede cumplir con lo instruido por la Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores de Salud por su resolución exenta IP/N° 1.337, de 2016, en orden a reliquidar la cuenta por los servicios prestados a una paciente, ajustándola al monto ya pagado por ésta y que corresponde al fijado en el presupuesto y en la cuenta final. Lo anterior, por cuanto estima que no cobrar la diferencia a favor del establecimiento asistencial, existente entre dicha suma y el valor de los servicios fijados en el arancel respectivo -lo que obedeció a un error administrativo-, como lo califica, significaría un perjuicio pecuniario para el patrimonio de esa entidad pública. La Superintendencia de Salud informa que la aludida decisión administrativa fue adoptada por la citada Intendencia al término del procedimiento llevado a cabo en contra del recinto hospitalario, en virtud del reclamo interpuesto por la interesada, en el marco de la normativa de la ley N° 20.584, que Regula los Derechos y Deberes que Tienen las Personas en Relación con Acciones Vinculadas a su Atención en Salud. Sobre el particular, cabe considerar que la ley N° 20.584 contempla el derecho de información que tiene toda persona, el que, conforme con su artículo 8° comprende que el prestador institucional -calidad que posee el hospital recurrente al tenor de su artículo 3°-, le proporcione información suficiente, oportuna, veraz y comprensible, respecto de, entre otras, las atenciones o tipos de acciones de salud que ofrece, los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a esas prestaciones, así como su valor -letra a)-, y las condiciones previsionales de salud requeridas para su atención, y los antecedentes y los trámites necesarios para obtener la atención de salud -letra b)-. El artículo 11, inciso segundo, añade que el prestador debe entregar por escrito la información sobre los aranceles y procedimientos de cobro de las prestaciones de salud aplicadas, incluyendo pormenorizadamente los insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes le atendieron, antes del pago. En relación con el derecho de información, el artículo 31 agrega que, asimismo, al momento de ingresar, se informará por escrito, a la persona o a su representante, de los posibles plazos para el pago de las prestaciones, medicamentos e insumos utilizados, así como de los cargos por intereses u otros conceptos. Además, si debe concurrir al pago de las atenciones, ya sea total o parcial, podrá solicitar, en cualquier oportunidad, una cuenta actualizada y detallada de los gastos en que se haya incurrido en su atención. Por su parte, el artículo 37 previene, en lo pertinente, que toda persona podrá reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley le confiere ante el prestador institucional y si estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud. Este precepto legal encarga a un reglamento la regulación de tal procedimiento de reclamo, el que fue aprobado por el decreto supremo N° 35, de 2012, del Ministerio de Salud. Además, procede considerar que la ley N° 20.584 en su artículo 38 impone a los prestadores institucionales públicos la obligación de dar cumplimiento a los derechos que esa ley consagra a todas las personas y de adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios, mediante los procedimientos administrativos o procesos de calificación correspondientes. Este precepto agrega que la Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, controlará el cumplimiento de esta ley por los prestadores de salud públicos y privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten. En contra de las sanciones aplicadas el prestador podrá interponer los recursos de reposición y jerárquico, en los términos del Párrafo 2º del Capítulo IV de la ley Nº 19.880. En la especie, según los antecedentes tenidos a la vista, se verifica que la problemática se originó en la elaboración y entrega a la paciente, por parte de personal de la unidad de convenio del establecimiento hospitalario, de un presupuesto de la prestación consistente en la intervención quirúrgica que se indica, a través de la modalidad de libre elección del Fondo Nacional de Salud, en el que se omitió incorporar parte del arancel correspondiente. La antedicha información financiera errónea fue reiterada en la cuenta final cobrada por el hospital a la paciente, la que fue pagada por ésta, para posteriormente el organismo público elaborar una nueva, a la que le incorporó la diferencia antes omitida e intentó su cobro, a consecuencia de lo cual la interesada dedujo el pertinente reclamo ante la Superintendencia de Salud, el que fue resuelto en los términos señalados en la presentación. Por ende, la actuación de la Superintendencia de Salud se ajusta al mandato que la comentada preceptiva de la ley N° 20.584 le impone, ello, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades que se deriven de los hechos analizados. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República