Dictamen CGR

Dictamen N° 26280/2019

2019-10-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Responsabilidad civil de funcionarios públicos no puede hacerse efectiva directamente por la Administración activa, sino que, debe llevarse a cabo mediante un juicio incoado ante un organismo investido de potestades jurisdiccionales

N° 26.280 Fecha: 02-X-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Susana Silva Vidal, exfuncionaria de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, quien se desempeñaba en la Unidad de Óptica del Centro de Salud y Rehabilitación de la Agencia Nacional de Iquique de esa entidad previsional, para reclamar en contra del término de su relación laboral. En su informe, esa caja expuso que al vínculo de la interesada se le puso término por la causal necesidades de la empresa, firmando aquella el respectivo finiquito, por lo que estima que tal desvinculación se habría ajustado a derecho. Al respecto, se estima conveniente puntualizar, según se precisó en el dictamen N° 39.286, de 2015, de este origen, que la causal de cese prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo -invocada en la situación en estudio-, faculta al empleador para disponer el término del vínculo laboral, basándose únicamente en una apreciación objetiva de las condiciones tanto de la empresa como del trabajador, razón por la que no compete a este Órgano Fiscalizador pronunciarse respecto de ello, pues se trata de un asunto de mérito que, por su propia naturaleza, queda comprendido dentro del ámbito de atribuciones de la autoridad. Enseguida, en cuanto a que tal causal se habría aplicado mientras se encontraba con licencia médica, cumple con indicar, por una parte, que si bien dicho artículo 161, inciso final, no permite al empleador invocar la causal que regula tal precepto cuando el trabajador hace uso de licencia médica, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional puso término al contrato de trabajo, en virtud de lo establecido en el señalado artículo 161, una vez que la recurrente ya se había reincorporado a sus labores, siendo notificada de tal determinación con fecha 27 de junio de 2018, por lo que se desestima esta alegación. Sin perjuicio de lo expuesto, es útil hacer presente que en la carta de despido, de fecha 27 de junio de 2018, se expresaron los fundamentos por los cuales se adoptó la decisión que se cuestiona, los que dicen relación con el cierre de la unidad en que se desempeñaba la señora Silva Vidal, derivadas de la racionalización de los servicios, informándole, además, los pagos que se le efectuarían por finiquito, a saber, la suma de $2.508.480, por concepto de indemnización por años de servicio; la cantidad de $836.151, por indemnización sustitutiva del aviso previo y los montos por concepto de feriados, sumas respecto de las cuales se harán los descuentos que correspondan, según allí se anotan. Ahora bien, en lo que atañe al reclamo sobre los montos que finalmente habría recibido producto de su desvinculación, cabe señalar, conforme con la copia del finiquito firmado por aquella, el día 31 de agosto de 2018, que se tuvo a la vista, a la peticionaria se le pagaron las sumas indicadas en el párrafo anterior y el monto de $752.536, por concepto de feriado legal y feriado pendiente; descontándosele la suma de $191.240, a título de “descuento sumario” y la cantidad de $111.530, por multa de 20%, sin que se hubiese especificado el o los procesos disciplinarios que justificarían esas deducciones. Al respecto, en lo concerniente a la rebaja denominada “descuento sumario”, entendiendo que ello habría obedecido a la circunstancia de hacer efectiva una eventual responsabilidad pecuniaria que pudo asistirle a la afectada, es pertinente señalar que la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida en los dictámenes N os 46.031, de 1998 y 8.660, de 2000, entre otros, ha precisado que la responsabilidad civil de los funcionarios públicos no puede hacerse efectiva directamente por la Administración Activa, aun cuando el afectado pueda consentir en ello, sino que para tal efecto debe llevarse a cabo un procedimiento con forma de juicio incoado ante un organismo investido de potestades jurisdiccionales, calidad que poseen tanto el Juzgado de Cuentas como los Tribunales Ordinarios de Justicia. Lo anterior, se basa en que la responsabilidad administrativa de un funcionario es independiente de la responsabilidad civil a que se haga acreedor, y esta solo puede ser determinada por órganos dotados de facultades jurisdiccionales. A su turno, tratándose de la rebaja a título de “multa de 20%”, se debe anotar que en el artículo 116 del Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad para funcionarios de los Centros de Salud y Rehabilitación, aprobado por la resolución exenta N° 5.595, de 10 de diciembre de 2013, de esa entidad previsional, se establece la posibilidad de aplicar, al término de un proceso disciplinario, una sanción de multa que no podrá ser inferior al 10% ni superior al 25% de la remuneración diaria del trabajador, debiendo añadirse, según lo consignado en el artículo 7°, N° 12, de la resolución N° 10, de 2017, de este origen, que la aplicación de una medida disciplinaria no expulsiva, debía enviarse para su registro en esta Entidad Fiscalizadora, lo que no consta se haya realizado. En consecuencia, es menester concluir que la deducción practicada en el finiquito de la recurrente, por concepto de “descuento sumario”, no se ajustaría a derecho, toda vez que esa rebaja solo pudo ser procedente, si en forma previa se hubiese instruido un proceso ante un organismo investido de potestades jurisdiccionales, el que no consta se haya efectuado, de manera que esa caja, en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio, deberá adoptar las medidas tendientes a reintegrarle a la señora Silva Vidal la suma deducida por dicho motivo y adjuntar, además, los antecedentes que permitan verificar que la segunda deducción que se le realizó fue producto de una sanción disciplinaria impuesta al término de un proceso disciplinario. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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