Dictamen N° 263231/2022
Nº E263231 Fecha: 04-X-2022 I. Antecedentes El Presidente del Consorcio de Universidades del Estado de Chile consulta a esta Contraloría General acerca de la legalidad de la solicitud de información que efectuó la Subsecretaría de Educación Superior y que dice relación con la asistencia de estudiantes a las actividades presenciales en instituciones de educación superior durante el año 2021, contenida en su oficio Nº 06/7251, de 2021. El ocurrente pide establecer si la solicitud en cuestión se enmarca en el ámbito de competencias y las facultades de la Subsecretaría de Educación Superior, o si, por el contrario, tal requerimiento pertenece a las atribuciones de la Superintendencia de Educación Superior. Agrega que no se evidencia en los antecedentes que se entregaron en el citado oficio Nº 06/7251, la finalidad para la cual se realizó la solicitud de antecedentes. Requerido su informe, el Subsecretario de Educación Superior expresó que la información de los alumnos de pregrado que han asistido a clases presenciales se relaciona con las facultades de la subsecretaría, específicamente con la elaboración, ejecución y evaluación de políticas para la educación superior. Por su parte, el Superintendente de Educación Superior manifestó que no corresponde a esa entidad de fiscalización pronunciarse sobre las facultades con que cuentan los demás organismos de la Administración del Estado ni determinar si las actuaciones de otros servicios se han sujetado a las funciones que les ha encargado el legislador. II. Fundamento jurídico Sobre la materia, el artículo 4° de la ley Nº 21.091, Sobre Educación Superior, señala que atañe al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, proponer las políticas para la educación superior y coordinar a los órganos del Estado que componen el Sistema del Educación Superior, del cual forman parte las instituciones de educación superior. Luego, la letra h) del artículo 8° de aquel cuerpo legal establece que la Subsecretaría de Educación Superior tiene la atribución de solicitar al Consejo de Rectores y a las casas de estudios superiores, antecedentes e informaciones que se refieran a la situación general de la enseñanza superior del país. En ese entendido, las instituciones de educación superior deben proporcionar información veraz, pertinente, suficiente, oportuna y accesible, conforme lo exige el principio de transparencia que inspira el Sistema de Educación Superior, consagrado en la letra j) del artículo 2° de la citada ley Nº 21.091. Por su parte, la ley Nº 21.094, Sobre Universidades Estatales, en el artículo 51 del Título III “De la Coordinación de las Universidades del Estado”, establece para esas entidades educativas el deber de colaborar, de conformidad con su misión, con los diversos órganos del Estado que así lo requieran, en la elaboración de políticas, planes y programas que propendan a los objetivos que describe esa disposición legal. Puntualizado lo anterior, cabe indicar que el Título III de la citada ley Nº 21.091 trata sobre la Superintendencia de Educación Superior, estableciendo que es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio cuyo objeto será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan a las instituciones de educación superior en el ámbito de su competencia. Así, el literal f) del artículo 20 de este último texto legal otorga a la Superintendencia de Educación Superior la potestad para fiscalizar que las instituciones de educación superior respeten los términos, condiciones y modalidades conforme a los servicios convenidos y demás compromisos académicos asumidos con los estudiantes. En el mismo sentido, la letra e) del artículo 1° de la ley Nº 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, indica, en lo que es pertinente, que corresponde a los organismos públicos que integran ese Sistema, la fiscalización del cumplimiento por parte de las instituciones de educación superior de las normas aplicables a dicho sector y compromisos académicos. Pues bien, la Superintendencia de Educación Superior integra ese Sistema, por lo que la referida potestad es propia de la esfera de su competencia. Como puede apreciarse, la Subsecretaría de Educación Superior cuenta con atribuciones legales para solicitar la información que requiera en el marco de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico, cuyo propósito difiere de las facultades que la ley le ha entregado a la Superintendencia de Educación Superior, para el ejercicio de las labores de fiscalización, en el ámbito de su competencia. III. Análisis y conclusión Atendida la evolución de la situación sanitaria en el país producto de la pandemia de Covid-19, la Superintendencia de Educación Superior por medio de su resolución exenta Nº 298, de 2021, aprobó un plan de fiscalización destinado a que las instituciones de educación superior planificaran y ejecutaran las medidas necesarias para normalizar la prestación del servicio educativo, dando estricto cumplimiento a las medidas impartidas por la autoridad sanitaria. El ocurrente manifiesta que sus instituciones entregaron y actualizaron mensualmente la información solicitada por la Superintendencia de Educación Superior, en el marco del referido plan de fiscalización, en el año 2021, incluyendo planificación, ejecución y estado de avance de las actividades académicas durante el segundo semestre del año 2020 y la pasada anualidad, indicando la cantidad de estudiantes que asistieron presencialmente a ellas, a lo menos, una vez a la semana, en el mes respectivo. Por su parte, la Subsecretaría de Educación Superior, por medio de su oficio Nº 06/5567, de 2021, instó a las instituciones de educación superior a retornar, en la medida de lo posible, a la presencialidad durante el segundo semestre académico de esa anualidad, solicitud que tuvo como fundamento las directrices de la Superintendencia de Educación Superior, el cambio en el plan “Paso a Paso” del Ministerio de Salud, el perjuicio que habría ocasionado la educación remota respecto del aprendizaje de los alumnos, el desarrollo de competencias e impacto en el porcentaje de titulación, así como, las consecuencias en el bienestar emocional de los jóvenes y la situación de la vacunación en el país de los estudiantes de educación superior. Luego, la Subsecretaría de Educación Superior mediante su oficio Nº 06/7251, de 2021, solicitó a las instituciones de educación superior que informasen el número de alumnos de pregrado que habían asistido a clases presenciales, al menos una vez, en la semana inmediatamente anterior, por cada sede o campus de su respectiva institución, como asimismo, incluir el número de alumnos matriculados en la sede o campus respectivo, todo lo cual debe entenderse en el contexto de la facultad de que está investida esa Secretaría de Estado, consistente en requerir los antecedentes e informaciones que se refieran a la situación general de la enseñanza superior del país, prevista en la citada letra h) del artículo 8° de la ley Nº 21.091. En relación a lo anterior, este Órgano de Control cumple con expresar que la ley no contempla como requisito para la entrega de la información, por parte de las instituciones de educación superior, el hecho de que tal requerimiento informe acerca del uso que se hará de los antecedentes que se solicitan. Por último, es del caso puntualizar que si bien tal solicitud de información se efectuó en el contexto del plan de fiscalización dado por la Superintendencia de Educación Superior, ello debe entenderse de forma independiente a las labores que competen a esta última, por lo que el requerimiento efectuado ha debido canalizarse en el ejercicio de las funciones que por ley toca a esa Subsecretaría de Educación Superior desarrollar. Por consiguiente, este Órgano de Control cumple con expresar que el requerimiento de información efectuado por la Subsecretaría de Educación Superior se encuentra ajustado a derecho. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República