Dictamen N° 26410/2011
N° 26.410 Fecha: 29-IV-2011 Se ha dirigido a este Organismo de Control doña Ana Luisa González Saavedra, para solicitar la reliquidación del desahucio que se le concediera mediante Liquidación Giro N° 486, de 2011, en su calidad de Receptor Judicial, ya que, a su juicio, para el cálculo de ese beneficio deben considerarse todas las remuneraciones que le corresponden al Secretario del Juzgado donde ejercía sus funciones, de acuerdo con lo resuelto por esta Contraloría General en el dictamen N° 12.511, de 2008. Al respecto, resulta necesario precisar, en primer término, que mediante el dictamen que invoca la recurrente, esta Entidad Fiscalizadora concluyó que para determinar los derechos previsionales que le correspondan a los receptores judiciales deben considerarse todas las remuneraciones fijas y permanentes o imponibles de que gocen los secretarios de los juzgados del lugar donde ejercen sus funciones. Sin embargo, debe advertirse que el citado pronunciamiento encuentra su fundamento en la interpretación armónica que corresponde dar a las normas que regulan los beneficios previsionales de los señalados auxiliares de la administración de justicia, como consecuencia de las disposiciones contenidas en el artículo 9° de la ley N° 18.675, que amplió la base de cotización para pensiones, confiriéndoles el carácter de imponibles para tal efecto a remuneraciones que, hasta el 1 de enero de 1988, no lo tenían, en relación, además, con lo prescrito en el artículo 60 del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, cuerpo legal éste último que constituye la Ley Orgánica de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. En ese contexto, como puede apreciarse, lo resuelto por este Organismo de Control tiene incidencia exclusivamente en las pensiones que causen los servidores de que se trata, no pudiendo extender sus consecuencias a otros beneficios como el desahucio -cuyo es el caso que pretende la interesada-, toda vez que esa franquicia indemnizatoria se encuentra expresamente excluida del ámbito de aplicación del referido artículo 9° de la ley N° 18.675 antes mencionado. En efecto, la precitada norma previene, en lo que interesa, que la imponibilidad que por su intermedio se establece no podrá considerarse para calcular otros beneficios, tales como el desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que es, precisamente al que se encuentran afectos los receptores judiciales por expresa disposición contenida en el artículo 389 de este texto estatutario. Luego, de lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir que la petición formulada por la recurrente no puede ser acogida ya que el argumento legal que invoca no resulta aplicable al beneficio que se le otorgó mediante el antecedente mencionado inicialmente, debiendo, en su lugar, ratificarse los términos en que el desahucio le fue concedido. Ahora bien, la interesada advierte en su presentación, acompañada de antecedentes que avalarían tal situación, que su aporte para el desahucio se efectuó en relación con todas las rentas que en virtud del dictamen N° 12.511, de 2008, que invoca, se consideran afectas a cotizaciones previsionales para los fines antes indicados, lo que, por las consideraciones ya anotadas, no se ajusta a derecho. En consecuencia, de acreditar suficiente y detalladamente la Tesorería General de la República ante esta Entidad de Control, que los montos pagados por la señora González Saavedra para el Fondo de Desahucio exceden del equivalente al 6% del sueldo base que corresponde al grado asignado al Secretario del Juzgado del departamento en que ejerció sus funciones, que es la base legal de cálculo de las imposiciones para ese beneficio, corresponderá la devolución a la interesada de las cantidades que sobrepasen el valor que representa dicha proporción, una vez que lo solicite expresamente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República