Dictamen CGR

Dictamen N° 26413/2009

2009-05-20 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Vigente
Sumario. Para acceder al subsidio del Dto 379/2008 Economía, se requiere, entre otros requisitos, que el usuario esté al día en el pago de la cuenta por consumo de energía eléctrica, lo que se configura cuando la boleta o factura se paga antes del vencimiento del plazo indicado en ella, o se han suscrito convenios de pago con la distribuidora, o no han transcurrido más de 45 días desde el vencimiento de la boleta o factura impaga. Como el corte de suministro eléctrico es un derecho en favor de la distribuidora para apremiar a los usuarios para que se pongan al día, no puede considerarse como supuesto de pago del subsidio que no se haya dispuesto dicho corte, ya que hacerlo significaría, además, hacer depender su procedencia del accionar de la concesionaria respectiva, lo que, a su vez, y dado que en el territorio nacional prestan servicios de distribución eléctrica distintas empresas, puede afectar el trato uniforme entre los usuarios de distintas zonas de concesión

N° 26.413 Fecha: 20-V-2009 La Superintendencia de Electricidad y Combustibles solicita de esta Contraloría General un pronunciamiento respecto a qué debe entenderse por "encontrarse al día en el pago de las cuentas por concepto de consumo eléctrico", para la aplicación del subsidio que contempla el decreto individualizado en la referencia. Acompaña al efecto un informe de su División Jurídica, en que señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley General de Servicios Eléctricos, la intención al otorgar el plazo de 45 días contados desde el primer vencimiento, para que las concesionarias puedan ejercer el derecho de cortar el suministro por servicios impagos, es posibilitar que el usuario proceda al pago de dicha obligación. Por tanto, mientras no expire dicho plazo, o si se acoge el reclamo que allí se contempla ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o se celebra un convenio de pago entre los agentes, no puede sostenerse que el usuario no está o no se ha puesto al día en el pago referido. Requerida de informe la Comisión Nacional de Energía, mediante oficio N° 327, del año en curso, consigna en síntesis, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley General de Servicios Eléctricos y el artículo 147 de su Reglamento, contenido en el decreto N° 327 de 1997, del Ministerio de Minería, puede colegirse que mientras la concesionaria de distribución no haya ejercido su derecho a suspender el suministro, la situación de "no encontrarse al día en el pago del suministro eléctrico", aún no se ha configurado. De igual forma, aún en el caso que se haya ejercido el referido derecho por la concesionaria, existe la posibilidad que la Superintendencia acoja el reclamo respectivo, en cuyo caso tampoco puede entenderse que el usuario no se encuentra al día en dicho pago. Por su parte, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a través del oficio N° 1.371, del presente año, señala que adhiere al informe evacuado por la División Jurídica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, antes aludido. En relación con el pronunciamiento requerido, esta Entidad de Control cumple con señalar lo siguiente: Mediante decreto N° 379, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dictado con arreglo a lo previsto en el artículo 151 del decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de la misma cartera, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, se establece un subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica, que favorecerá a usuarios residenciales de escasos recursos, suministrados por los sistemas eléctricos que en el mismo instrumento se precisan, que se encuentren al día en el pago de las cuentas por concepto de dicho gasto. El mencionado decreto, en su artículo 1°, inciso final, consigna que "Será requisito para la aplicación de este subsidio, que el potencial beneficiario se encuentre al día en el pago de la Cuenta por concepto de su consumo de energía eléctrica, según se establece en el Artículo 151° de la LGSE, en el caso y forma previstos en el Artículo 141 de la LGSE". A su vez, el citado artículo 141 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone que "En caso de servicios que se encuentren impagos, el concesionario podrá suspender el suministro sólo después de haber transcurrido 45 días desde el vencimiento de la primera boleta o factura impaga". Ahora bien, de una interpretación armónica de las normas mencionadas es posible manifestar que para efectos de la aplicación del beneficio en estudio, se requiere entre otros requisitos, que el usuario se encuentre al día en el pago de la cuenta por consumo de energía eléctrica, situación que se configura cuando la boleta o factura se paga antes del vencimiento del plazo consignado en ella -según lo previene el artículo 146 del decreto 327, de 1997, del Ministerio de Minería, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos-, o se han suscrito convenios de pago con la distribuidora, o no han transcurrido más de 45 días desde el vencimiento de la boleta o factura impaga. Lo anterior, por cuanto ha de entenderse que la remisión del inciso final del artículo 1° del decreto N° 379, citado, al artículo 141 de la Ley General de Servicios Eléctricos, se refiere al tiempo que el legislador obliga a la distribuidora a esperar al usuario para que pague la cuenta respectiva, impidiéndole ejercer su derecho a corte por no pago. Pues bien, una vez transcurrido ese lapso, la distribuidora puede cortar el suministro eléctrico, por lo que ha de entenderse que el usuario ha dejado de encontrarse al día en el pago respectivo. Asimismo, y atendido que el corte de suministro eléctrico es un derecho en favor de la distribuidora para apremiar a los usuarios para que se pongan al día, no puede considerarse como supuesto de pago del subsidio que no se haya dispuesto dicho corte -como lo señala la Comisión Nacional de Energía-, ya que hacerlo implicaría, además, hacer depender su procedencia del accionar de la concesionaria respectiva, lo que, a su vez, y considerando que en el territorio nacional prestan servicios de distribución eléctrica distintas empresas, puede afectar el trato uniforme entre los usuarios de distintas zonas de concesión. Finalmente, cabe señalar que tal conclusión se encuentra en armonía con la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.040, que modificó la Ley General de Servicios Eléctricos regulando el beneficio en análisis, pues es posible comprobar la preocupación de los parlamentarios en las etapas de discusión del proyecto, que, entre otras ideas, señalan que "es necesario estar al día en el pago de las cuentas de luz o, al menos -me parece a mí y es una materia que tendrá que verse en el reglamento-, hacer un convenio de pago que les evite pagar de una vez el ciento por ciento de la deuda...", " Si bien puede ser considerado un premio para quienes se encuentran con sus cuentas de luz pagadas, me parece una inconsecuencia dejar al margen de los beneficios del proyecto a aquéllos que por fuerza mayor -por no tener trabajo- no han tenido posibilidad de pagarlas (... ) Pero me gustaría que el ministro o el Presidente de la República estudiaran la posibilidad de no dejar al margen del beneficio al gran número de personas que hoy está con sus cuentas impagas y que no tienen posibilidad de acceder a él" (intervenciones de los diputados señores Dittborn y Urrutia. Cámara de Diputados, Legislatura 353, Ordinaria, Sesión 61, Ordinaria, miércoles 15 de junio de 2005).