Dictamen N° 26424/2013
N° 26.424 Fecha: 30-IV-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación efectuada por don Víctor Orlando Sandoval Renin, consultando sobre la legalidad del rechazo a su solicitud de concesión de acuicultura N° 210105008, por encontrarse sobrepuesta respecto de la presentada bajo el N° 209105010 por Acuicultura La Cruz S.P.A., de ingreso anterior, por cuanto considera que esta última debió desestimarse previamente por superponerse, a su vez, a su primitiva petición N° 206105004 que aún se encontraba en trámite. Requerido su informe, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura expresa que la solicitud N° 210105008 se superpone a la de Acuicultura La Cruz S.P.A, la cual no alcanzó a ser rechazada por sobreponerse al área solicitada en la primitiva presentación de don Víctor Sandoval, puesto que esta última en la fecha de ingreso de aquella ya adolecía de una causal de rechazo, materializándose el mismo en noviembre de 2010. Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 78 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura -en adelante, LGPA-, dispone, en lo que interesa, que ha de denegarse la solicitud si el área requerida se sobrepone, en forma total o parcial, a una o más concesiones de acuicultura ya otorgadas o a aquellas cuya solicitud anterior se encuentre en trámite, o no se verifica lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del mismo cuerpo legal, que se refieren al cumplimiento de la normativa ambiental. A su vez, el artículo 14 del decreto N° 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -Reglamento de Concesiones de Acuicultura-, establece que recibida la solicitud de concesión, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura deberá verificar en un plazo de cuatro meses si da cumplimiento a lo previsto en los artículos 67, 75 bis, 78 y 88 de la LGPA, y a los requisitos de distancia establecidos en los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87 de ese cuerpo legal. Además, en su letra c), prescribe que la petición será denegada mediante una resolución fundada al efecto, entre otros casos, cuando el área pedida se sobrepone total o parcialmente con la de otra presentación en trámite. Por su parte, el artículo 14 bis del mismo texto reglamentario preceptúa que si el proyecto requiere someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -en adelante, SEIA-, en conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y su reglamento, el peticionario deberá presentar el proyecto a la Comisión de Evaluación Ambiental que corresponda, dentro del plazo de seis meses contados desde el requerimiento realizado por la Subsecretaría, transcurrido el cual, sin que el interesado cumpla con esta exigencia, se rechazará su solicitud por resolución fundada de esa repartición. Como puede advertirse, y concordante con lo consignado en la historia fidedigna del establecimiento del citado artículo 78 de la LGPA, el objetivo de la norma es impedir que se otorguen concesiones superpuestas o que no cumplan con las reglas de administración; así como también que se respete el orden en la presentación de las peticiones y se evite acumulación de solicitudes (Informe de la Primera Comisión Legislativa, enviado el 7 de diciembre de 1989 a la Junta de Gobierno). En el caso en estudio, consta que la primera solicitud del recurrente, N° 206105004, de 26 de enero de 2006, fue ingresada a esa Subsecretaría de Pesca y Acuicultura el 3 de abril de 2006. Luego, mediante carta N° 1.427, de agosto de 2009, de esa Subsecretaría, se le requirió que sometiera su proyecto al SEIA dentro del plazo de seis meses previsto en la norma precedentemente citada. Habiendo transcurrido ese término sin que se diera cumplimiento a dicha exigencia ni se solicitara prórroga del mismo, mediante informe técnico de 24 de marzo de 2010 se recomendó su rechazo, lo que se materializó por resolución exenta N° 3.603, de 29 de noviembre de 2010. En ese contexto, cuando ingresó a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, el 23 de septiembre de 2010, la segunda petición del recurrente, N° 210105008, de 6 de agosto de 2010, no solo se encontraba en trámite su primera presentación en vías a ser legítimamente rechazada, sino también la presentación de Acuicultura La Cruz S.P.A, N° 209105010, ingresada el 12 de enero de 2010, razón por la cual no se podía acoger su petición, esta vez, por incurrir en la causal de superposición, conforme a lo previsto en los citados artículos 78 de la LGPA y 14 del respectivo texto reglamentario. Acerca de la omisión alegada por el recurrente en orden a no rechazar la petición de Acuicultura La Cruz S.P.A. por superposición respecto de su primera solicitud, es menester manifestar que a la fecha de su análisis, la presentación N° 206105004 ya se encontraba en causal de rechazo por no haberse sometido oportunamente al SEIA, por lo que no correspondía que se considerara para verificar la superposición de la petición de la empresa referida. De esta forma, la Administración ha dado cumplimiento al objeto de la citada normativa, ya que no constaba que la solicitud de Acuicultura La Cruz S.P.A. se superpusiera a alguna otra que hubiera podido llegar a ser otorgada, porque la anterior del recurrente no cumplía con las exigencias legales en materias ambientales. Por su parte, la dilación del procedimiento a que alude el peticionario no puede ser alegada para sostener la conclusión contraria, puesto que si la autoridad hubiese cumplido con rechazar la primitiva presentación del interesado con la debida antelación, la petición de Acuicultura La Cruz S.P.A. ya no se habría superpuesto a ninguna otra solicitud en trámite. En consecuencia, se desestima la presentación del rubro, toda vez que la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura ha actuado dentro de sus atribuciones, disponiendo el rechazo de las solicitudes presentadas por el recurrente, por causales dispuestas en las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, según los antecedentes técnicos tenidos a la vista. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República