Dictamen CGR

Dictamen N° 26428/2013

2013-04-30 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia del cobro de la boleta de garantía que señala

N° 26.428 Fecha: 30-IV-2013 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Gino Muñoz Pavez, en representación, según expone, de la sociedad Codase Limitada E.I.R.L., reclamando que la Municipalidad de Macul, en el marco del contrato de construcción “Cubierta Multicancha Villa Macul”, aprobado a través del decreto N° 1.096, de 2012, procedió a hacer efectiva la boleta de garantía de correcta ejecución de la obra, invocando para ello una causal -el incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales- que no se encuentra prevista en las bases de licitación. Sobre el particular, y teniendo en cuenta lo informado, a requerimiento de esta Entidad Fiscalizadora, por el referido municipio, es menester señalar que acorde con el punto 5.3.3 de las bases administrativas generales -aprobadas por el decreto N° 72, de 2012, de la singularizada entidad edilicia-, el contratista debía presentar una boleta de garantía de fiel cumplimiento del contrato al momento de la suscripción del mismo, la que tendría por objeto garantizar, entre otros aspectos, el pago de prestaciones laborales, sociales y previsionales de sus trabajadores. Asimismo, se agrega en el referido punto, en los párrafos segundo, tercero y cuarto, respectivamente, y en lo que interesa, que el plazo de la garantía de fiel cumplimiento del contrato no podrá ser inferior al contractual, más una extensión de 60 días corridos; que se devolverá al contratista a su solicitud una vez vencido el plazo de extensión establecido, siempre que se haya dado término a la ejecución de los trabajos y otorgado la recepción provisoria de las obras sin observaciones de ninguna especie, y se haya presentado la garantía para caucionar la correcta ejecución de las obras; y que en el caso de ampliación de plazo, la garantía deberá ser reemplazada por otra del mismo monto de acuerdo al nuevo plazo contractual más el plazo de extensión referido. Luego, que en el punto 5.3.6 de dicho pliego de condiciones se indica que una vez que las obras estén ejecutadas, recepcionadas conforme y como requisito previo al pago total de la obra, el contratista deberá tomar a su nombre y presentar una boleta de garantía de plazo definido, extendida a nombre del municipio, por un monto equivalente al 5% del precio final del contrato, para caucionar la correcta ejecución de la obra. De este modo, de acuerdo con la normativa citada el pago de las obligaciones laborales y previsionales que el contratista contrajera con sus trabajadores una vez adjudicada la obra, se encontraba caucionado con la boleta de garantía de fiel cumplimiento del contrato, la que podía hacerse efectiva durante el período de su vigencia, en caso de producirse algunos de los incumplimientos que prevén las bases. En seguida, es necesario consignar que de los antecedentes analizados aparece que la boleta de garantía que el municipio procedió a ejecutar es aquélla que fue emitida por el contratista como garantía de la correcta ejecución de las obras -boleta N° 94061, con fecha de vencimiento el 9 de septiembre de 2013-, la que, acorde con el citado punto 5.3.6, tiene como finalidad resguardar que el cocontratante de la municipalidad responda por los defectos que presente la ejecución de la obra, que no se deban a un uso inadecuado de ella. En tales condiciones, cabe manifestar que no se ha ajustado a derecho el actuar de la mencionada municipalidad, en orden a hacer efectiva la aludida boleta por la causal invocada, por lo que debe proceder en el más breve plazo a tomar las medidas tendientes a que se restituya a esa sociedad la suma correspondiente a la misma. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente también que del examen de los antecedentes adjuntos no consta que se haya emitido una nueva boleta de garantía de fiel cumplimiento del contrato en conformidad al citado punto 5.3.3, por el aumento de plazo de 20 días corridos, que según los mismos antecedentes habría otorgado el municipio, se ha estimado menester requerir a ese servicio para que investigue los hechos en comento y, de ser el caso, instruya el pertinente proceso disciplinario destinado a establecer las responsabilidades que correspondan, sin perjuicio de adoptar las providencias tendientes a evitar la ocurrencia de situaciones como la acaecida. Finalmente, acerca de lo solicitado por el recurrente, en el sentido de que, en el intertanto, este Organismo Fiscalizador ordene suspender los efectos del acto que reclama, es menester señalar que la ley N° 10.336 no habilita a este Ente Contralor para ordenar la suspensión de los actos administrativos, medida que sólo puede emanar de los distintos órganos de la Administración en el ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 57 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, cuando concurran los requisitos que establece esa disposición (aplica dictamen N° 29.104, de 2012). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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