Dictamen N° 26493/2009
N° 26.493 Fecha: 22-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Vladimir Brontis Pizarro, solicitando un pronunciamiento sobre la juridicidad del procedimiento adoptado por la Municipalidad de San Joaquín, respecto del término anticipado del contrato a honorarios suscrito con dicho municipio. Requerido su informe, la Municipalidad de San Joaquín, lo evacuó mediante el oficio N° 1300/39, de 2008, remitiendo el memorándum N° 277, de igual año, elaborado por la Dirección Jurídica del municipio, en el cual se expresa, que se puso término al contrato de prestación de servicios del peticionario, por aplicación de la cláusula segunda del referido contrato, que hace referencia al Convenio de Implementación del Programa de Recuperación de Barrios, celebrado entre el municipio y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, que autoriza el reemplazo de integrantes del equipo de trabajo. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les son aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en dicho cuerpo legal. Así entonces, quienes prestan servicios a la Administración sobre la base de honorarios, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como única norma reguladora de sus relaciones con ella el propio convenio, encontrándose la autoridad administrativa facultada para disponer la terminación anticipada de esos contratos, cuando así se hubiese previsto en el mismo y razones de conveniencia hagan necesario, en su concepto, la adopción de tal medida. De este modo, el pacto por el cual la Administración contrata los servicios de una persona, no sólo constituye el marco de los derechos y obligaciones de quien presta los servicios, sino que también de quien los requiere, de tal manera, que el aludido convenio resulta igualmente vinculante para la autoridad administrativa, lo que es plenamente concordante con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, que obliga a los contratantes a ceñirse estrictamente a los términos pactados (aplica dictámenes N°s 12.473, de 2002 y 7.266, de 2005). Pues bien, las partes contratantes acordaron en la cláusula segunda del contrato a honorarios de la especie, que el recurrente se obliga a prestar los servicios convenidos de acuerdo a "las disposiciones pertinentes del Convenio Recuperación de Barrios Parque La Castrina Unidad Vecinal 6, Parque La Castrina Unidad 7 y Aníbal Pinto Unidad Vecinal N° 24", celebrado entre la Municipalidad de San Joaquín y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, convenio éste que en la cláusula décima contempla la facultad de esa Secretaría de visar la constitución del equipo de trabajo y exigir la sustitución de sus integrantes, de estimar deficiencias en el desarrollo de las labores, situación que aconteció en el presente caso. En consecuencia, se encuentra ajustado a derecho el término anticipado del contrato a honorarios de don Vladimir Brontis Pizarro, considerando que el mismo contemplaba la facultad correspondiente de la autoridad administrativa, sin que en dicho convenio las partes hayan previsto el pago de alguna indemnización en esta eventualidad y resultando, por lo demás, improcedente el pago de honorarios por la Administración del Estado por servicios que no fueron ejecutados.