Dictamen CGR

Dictamen N° 265/2026

2026-05-08 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Complementa dictamen N° D81, de 2026, de este origen

N° D265 Fecha: 08-05-2026 I. Antecedentes Don Luis Mariano Rendón Escobar solicita complementar el dictamen N° D81, de 2026, a objeto de que se indique si se ha ajustado a derecho la decisión adoptada por el Concejo Municipal de Ñuñoa en sesión ordinaria N° 37, de 18 de diciembre de 2024, en la cual se resuelve suspender los efectos de su acuerdo previo adoptado en su sesión ordinaria N° 35, de 4 de diciembre de 2024, mediante el cual se aprobó cambiar el nombre de la calle "República de Israel", recuperando su nombre original, esto es, "Nueva Ñuñoa", como también de la eventual ilegalidad en que habría incurrido el alcalde al no haber dictado el decreto municipal que ejecute dicho cambio de nombre. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el aludido dictamen, que se pronuncia respecto a la procedencia que el nombre de una calle cuya denominación inicial fue asignada por ley sea modificado por la Municipalidad de Ñuñoa, se precisó que, con la entrada en vigencia de la ley N° 18.695, se debe entender derogado, por disposición expresa, el numeral 8), letra A), del artículo 3° del decreto ley N° 1.289, de 1976, que solo permitía la modificación de los nombres de los bienes en cuestión mediante decreto supremo dictado sobre la base de determinadas causales, o por ley, por lo que, actualmente, las municipalidades cuentan con la atribución de modificar los nombres de las vías que están bajo su administración, pues la referida ley N° 18.695 las ha facultado para ello, en la medida que se cumplan los requisitos previstos al efecto. II. Fundamento jurídico El artículo 5°, letra c), de la citada ley N° 18.695, al regular la atribución de las entidades edilicias relativa a la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público, dispone, en su inciso primero, en lo que interesa, que ésta comprende, previo informe del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, la de asignar y cambiar su denominación; correspondiéndole, de acuerdo con el artículo 79, letra k), al concejo municipal otorgar su acuerdo para ello. Enseguida, de lo dispuesto en los artículos 12 y 56 de esa misma ley aparece que las resoluciones que adopten las municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones, y que al alcalde, en su calidad máxima autoridad, le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento. En ese contexto, dentro de sus funciones se comprende, entre otras, en su artículo 63, letra f), el administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan; letra i), dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular; letra ll), ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la municipalidad; y letra m), convocar y presidir, con derecho a voto, el concejo. Enseguida, el artículo 80, establece que la fiscalización que le corresponde ejercer al concejo comprenderá también la facultad de evaluar la gestión del alcalde, especialmente para verificar que los actos municipales se hayan ajustado a las políticas, normas y acuerdos adoptados por el concejo, en el ejercicio de sus facultades propias. Por otra parte, el artículo 3° de la ley N° 19.880, dispone en su inciso segundo que se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Asimismo, su inciso final indica que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Luego, el artículo 61 de la aludida ley N° 19.880 señala que los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado, y que esta no procederá cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de la exposición normativa previa es posible desprender, en primer término, que la atribución de las entidades edilicias relativa a la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público comprende, previo informe del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, la de asignar y cambiar su denominación, la que deberá realizarse con el acuerdo del concejo municipal y sancionarse mediante acto administrativo de la máxima autoridad comunal, y que, para el caso que aquello no ocurra, tal como indica el citado artículo 80 de la ley N° 18.695, le corresponde al mencionado órgano colegiado su verificación y fiscalización. No obstante, también es posible concluir que, una vez adoptado un acuerdo por el aludido concejo, no existen impedimentos normativos para que un asunto que ya ha sido sometido a su aprobación pueda ser nuevamente conocido por éste, ya sea con el objeto de suspenderlo e incluso revocarlo, en los términos expuestos, considerando, además, que para el caso en particular aún no había sido dictado el acto administrativo que sancionara el cambio de nombre reclamado, enmarcándose así en los requisitos de los mencionados artículos 3° y 61 de la ley N° 19.880. En consecuencia, se complementa el aludido dictamen N° D81, de 2026, en el sentido que no se advierte irregularidad en el actuar de la Municipalidad de Ñuñoa y de su Concejo Municipal sobre la materia. Finalmente, se adjunta al presente pronunciamiento, de acuerdo con lo requerido por el recurrente, copia de la presentación correspondiente a la referencia N° E22513, de 2025. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)