Dictamen CGR

Dictamen N° 266336/2022

2022-10-13 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La exigencia de enfrentar una vía del ancho que se indica para el uso de suelo “Actividades Industriales o de Carácter Similar”, calificadas como molesta e inofensiva, prevista en el artículo 6.1.3.1. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, se ajusta a derecho

Nº E266336 Fecha: 13-X-2022 Antecedentes. El señor Andrés Ibarra Videla, en representación de Inversiones Orange S.A., solicita un pronunciamiento sobre la juridicidad del artículo 6.1.3.1. “Zonas Exclusivas de Actividades Productivas y de Servicio de carácter Industrial”, de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del pertinente Gobierno Regional-, que prevé, en lo que interesa, para el uso “Actividades Industriales o de Carácter Similar” calificadas como molesta e inofensiva, una exigencia de un ancho mínimo de la vía que enfrenta de 20 metros, la que, a su juicio, excedería el ámbito de competencia de ese instrumento. Agrega, que su representada pretende desarrollar el proyecto “Planta de Hormigón Premezclado Santiago Sur”, que se emplazará en la calle Riel Soldado N° 1150, de la comuna de El Bosque, vía local cuyo ancho entre líneas oficiales es de 14,46 metros, conforme con lo indicado en el Certificado de Informaciones Previas S/N°, de fecha 5 de marzo de 2021, de la respectiva Dirección de Obras Municipales. Además, señala que, en el marco del proceso de evaluación ambiental de la referida planta, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), a través de su oficio N° 803, de 2021, consignó que “no existen nuevos antecedentes que demuestren el cumplimiento del artículo 6.1.3.1. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago por parte del proyecto”. A raíz de lo expuesto, sostiene el recurrente que la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana de Santiago, en su resolución exenta N° 334, de 30 de abril de 2021, que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del singularizado proyecto, anotó como condición del acápite 8.5, que lo dispuesto en el antedicho precepto corresponde a normas urbanísticas y que el titular deberá resolver sectorialmente lo planteado por la SEREMI en el aludido oficio N° 803, antes del inicio de su fase de construcción. Recabados sus pareceres, informaron la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana y la Subsecretaría, ambas de Vivienda y Urbanismo. I. Fundamento jurídico. El artículo 57 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- previene que “El uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito”. En tanto, el artículo 116 de la LGUC, prescribe, en su inciso séptimo, que se entenderá por normas urbanísticas “aquellas contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones”, en lo relativo, en lo que importa, a los usos de suelo. Enseguida, el artículo 2.1.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo-, indica en su inciso segundo, en lo pertinente que “Las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza priman sobre las disposiciones contempladas en los Instrumentos de Planificación Territorial que traten las mismas materias”. Luego, el artículo 2.1.7. de la OGUC, consigna, en su inciso primero, que “La Planificación Urbana Intercomunal regulará el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se integran en una unidad urbana, a través de un Plan Regulador Intercomunal”. Asimismo, este artículo establece en su inciso tercero, N° 2, letra e), en lo que interesa, que el ámbito propio de acción del nivel de planificación urbana intercomunal incluye, en el área urbana, la definición de “Las normas urbanísticas que deberán cumplir las actividades productivas de impacto intercomunal”. A su vez, el artículo 2.1.28. de ese texto reglamentario -incorporado mediante el decreto N° 75, de 2001, de la citada secretaría de Estado- prescribe en su inciso primero, que “El tipo de uso Actividades Productivas comprende a todo tipo de industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial, tales como grandes depósitos, talleres o bodegas industriales. El Instrumento de Planificación Territorial podrá establecer limitaciones a su instalación, sin perjuicio del cumplimiento de las normas ambientales y demás disposiciones pertinentes”. Por último, el artículo 6.1.3.1. “Zonas Exclusivas de Actividades Productivas y de Servicios de carácter Industrial” del PRMS, prevé para las “Actividades Industriales o de Carácter Similar”, calificadas como molestas e inofensivas, en lo que importa, un ancho mínimo a la vía que enfrenta de 20 metros. A partir de las normas transcritas, es posible advertir que la LGUC y la OGUC regulan el uso de suelo actividades productivas, definiendo las competencias que al respecto corresponden a los planes reguladores intercomunales o metropolitanos, esto es, fijar las normas urbanísticas que deberán cumplir aquellas de impacto intercomunal en el área urbana, así como disponer limitaciones a su instalación. II. Análisis y conclusiones El artículo 6.1.3.1. del PRMS, por el que se consulta, regula el uso actividades productivas, estableciendo, en lo que atañe, que estas deben enfrentar una vía de un ancho mínimo de 20 metros. Tal requisito constituye una limitación o restricción al emplazamiento de esas instalaciones, que se enmarca en el ámbito de competencia del mencionado instrumento de planificación. Ello, considerando que se condice con lo prescrito en la normativa aplicable, en particular con el citado artículo 2.1.28. de la OGUC. No es óbice a lo expuesto, lo sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s 17.755, de 2009, 3.307, 14.589, 21.206 y 34.426, todos de 2010, y 55.556, y 56.032, ambos de 2011, de este origen, a que alude el recurrente, sobre la improcedencia de regular materias ajenas al ámbito de competencia de los instrumentos de planificación territorial, toda vez que no dicen relación con el asunto de que se trata. Lo propio resulta necesario añadir acerca de los dictámenes N°s 31.416, 47.951, 47.952, y 48.301, todos de 2009, 85.598, de 2013, y 28.162, de 2016, también referidos por el reclamante, relativos a la regulación de usos de suelo en función de la vía que enfrentan, dado que se refieren a situaciones diversas. Siendo ello así, y en armonía con lo informado por la SEREMI, cabe concluir que se ajusta a derecho la apuntada exigencia de enfrentar una vía de un ancho mínimo de 20 metros, contenida en el anotado artículo 6.1.3.1. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República