Dictamen CGR

Dictamen N° 26647/2018

2018-10-24 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipio no ha infringido el ordenamiento jurídico al aplicar el artículo 6° de la ley N° 6.977 para efectos del proyecto de alcantarillado de que se trata

N° 26.647 Fecha: 24-X-2018 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido la presentación de la señora Eva Bueno González mediante la cual reclama en contra de la Municipalidad de Machalí por cuanto esta habría intervenido un inmueble del que es comunera, para establecer un servicio común de alcantarillado para servir a dos o más viviendas de un conjunto habitacional, sin la autorización de los comuneros. Añade, que el citado municipio habría sido autorizado para realizar la aludida obra por la familia Gajardo Anabalón, quienes residen en el predio que pertenece a la sucesión Bueno González, habiéndose beneficiado de la servidumbre de alcantarillado, en circunstancias que la ocurrente no ha recibido mejora alguna por la constitución del gravamen en comento. Requerida al efecto, la Municipalidad de Machalí informó, en síntesis, que las obras que reclama la recurrente que se habrían efectuado sin autorización de los propietarios del terreno en comento se enmarcan en el proyecto denominado "Construcción Casetas Sanitarias Coya, Machalí", dependiente del Programa de Mejoramiento de Barrios del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, cuyas faenas fueron adjudicadas a la empresa Puerto Principal S.A., mediante el decreto alcaldicio N° 1.357, de 2014. Agrega, que el objeto fue sanear la mayor cantidad de viviendas emplazadas en el área de influencia del proyecto, y que contempló la ejecución de comunidades de desagüe, obteniendo para ello la aprobación de los respectivos proyectos por parte de ESSBIO S.A. -Empresa Servicios Sanitarios del Biobío-, los que contaron con la aprobación del Ministerio de Desarrollo Social. En lo relativo a las autorizaciones de los propietarios para ejecutar los referidos trabajos, el anotado municipio indica que se reunió con los vecinos del sector “Álamo Central” con el objetivo de dar a conocer los trazados definitivos, los que fueron aceptados por aquellos. Añade que dichas autorizaciones fueron verificadas por el secretario municipal en calidad de ministro de fe, agregando que tanto los propietarios como los representantes de las respectivas sucesiones firmaron los planos elaborados por la empresa sanitaria, habiéndose autorizado a la empresa constructora para la ejecución de las faenas una vez que dichas anuencias se otorgaron. En este contexto, señala que la señora Edith Bueno y don Sebastián Bueno, que forman parte de la mencionada sucesión, firmaron el plano en conformidad con el nuevo trazado que afecta la propiedad que reclama la recurrente. Por otra parte, el aludido órgano comunal expone que la asesoría del proyecto estuvo en contacto con la señora Eva Bueno y le explicó que no todos los beneficiarios tendrían conexión al alcantarillado desde el baño hasta la unidad domiciliaria, entre ellos, la recurrente, toda vez que dicho empalme fue asignado en consideración al puntaje de la ficha de protección social, existiendo beneficiarios indirectos y directos, siendo estos últimos quienes contarían con la anotada conexión de manera completa. Finalmente, hace presente que en lo relativo a la autorización de los propietarios, ese municipio se basó en lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 6.977, que señala, en lo que importa, que cuando la servidumbre consista en el establecimiento de un servicio común de alcantarillado, se entenderá constituida por el solo ministerio de la ley, por el hecho de aprobarse el plano por la autoridad competente. Consultado sobre la materia, el Gobierno Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins señaló, en lo que interesa, que es el municipio el que decide la forma de llevar a cabo el proyecto de que se trata, y constituir las comunidades de desagüe donde resulte ser la mejor solución técnica para darle factibilidad de alcantarillado a los conjuntos habitacionales intervenidos. Solicitado su parecer, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins informó al respecto. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 18.138 faculta a los municipios, en lo que interesa, a elaborar, desarrollar y ejecutar programas de construcción de infraestructuras sanitarias destinados a resolver problemas de marginalidad habitacional. A su vez, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del decreto N° 804, de 1982, del entonces Ministerio del Interior -que aprueba el reglamento de la ley N° 18.138-, se entiende por infraestructura sanitaria el núcleo arquitectónico compuesto total o parcialmente por un recinto de baño, espacios de cocina y lavadero, que cuente con servicios de agua potable, sistema de evacuación de aguas servidas y luz eléctrica, todo ello con las correspondientes redes interiores y artefactos, conexiones a redes públicas de agua potable, electricidad y alcantarillado, en su caso. Enseguida, es del caso señalar que el inciso tercero del artículo 9° bis de la Ley General de Servicios Sanitarios, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, dispone que en caso que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección para permitir el desagüe gravitacional, obligue a atravesar el predio de otro propietario, se constituirá una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario. Por su parte, el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 6.977 prevé que “Cuando la servidumbre consista en el establecimiento de un servicio común de alcantarillado, sea mediante el sistema de red, cámara, desagüe o cualquier otro, proyectado para servir a dos o más viviendas de un conjunto habitacional, se entenderá constituida tal servidumbre, por el solo ministerio de la ley, por el hecho de aprobarse el plano a que se refiere el artículo 3°, el que quedará archivado en la oficina de la autoridad competente que lo haya aprobado, sirviendo este hecho como equivalente a la protocolización del respectivo documento”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 4.688, de 1983, y 10.701, de 1988, ha señalado que la servidumbre de alcantarillado a que se refiere el citado artículo 6° de la ley N° 6.977, se entiende constituida por el solo ministerio de la ley por el hecho de aprobarse el plano a que alude esa misma disposición. En ese contexto, la palabra “conjunto” debe entenderse como la agrupación de personas o cosas, en tanto el término “habitacional” dice relación con un lugar destinado a vivienda, de manera que para estos efectos la frase “conjunto habitacional” significa grupo de viviendas. Precisado lo anterior, cabe señalar que del examen del plano del proyecto de que se trata aparece, por una parte, que el trazado del servicio de alcantarillado beneficia, a lo menos, a un grupo de nueve viviendas que se encuentran ubicadas dentro de los límites del citado proyecto y, por otra, que la autoridad pertinente, en la especie, el alcalde de la Municipalidad de Machalí aprobó el plano en análisis, toda vez que dicho instrumento contiene su firma y el timbre de la anotada entidad edilicia, por lo que habiéndose verificado los supuestos previstos en el aludido artículo 6° de la ley N° 6.977, se constituyó una servidumbre de alcantarillado por el solo ministerio de la ley, no exigiéndose para la constitución de este gravamen la autorización de los propietarios de los inmuebles afectados por el trazado del proyecto en cuestión. En consecuencia, no se advierte que la Municipalidad de Machalí hubiere infringido el ordenamiento jurídico al aplicar para efectos del proyecto de que se trata lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 6.977. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República