Dictamen CGR

Dictamen N° 266650/2022

2022-10-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La asignación del artículo 88 C de la ley Nº 19.070 debe ser considerada en la base de cálculo del beneficio previsto en el artículo 3º de la ley Nº 20.905, cuando el trabajador no percibe remuneración o recibe una parcial

Nº E266650 Fecha: 13-X-2022 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, solicitando un pronunciamiento que determine si la asignación prevista en el artículo 88 C de la ley Nº 19.070, Estatuto Docente, debe ser considerada para el cálculo de la remuneración bruta mensualizada a que se refiere el artículo 3º de la ley Nº 20.905, cuando el trabajador no percibe remuneración o recibe una parcial. Requeridas la Subsecretaría de Educación Parvularia y la Dirección de Presupuestos, ambas informan que la mencionada asignación debe ser considerada en el referido cálculo. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 3º de la ley Nº 20.905 estableció una asignación para el personal que se desempeña en las funciones de director, educador de párvulos, técnico de educación parvularia, administrativo y auxiliar en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, y que cumpla con las condiciones que indica. Agrega dicho precepto, que para su cálculo hay que considerar el parámetro remuneracional fijado anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, y la remuneración bruta mensualizada que le corresponde al trabajador. Para determinar esa remuneración bruta mensualizada, el decreto Nº 230, de 2016, del Ministerio de Educación, en su artículo 5º, establece la oportunidad y forma de cálculo, indicando lo que debe incluirse en ese concepto y aquello que no. En su numeral 3, la aludida norma dispone que, en los casos en que el funcionario tenga derecho a la asignación establecida en el artículo 88 C del Estatuto Docente -por la que se consulta-, se debe considerar su monto en el cálculo de la remuneración bruta mensualizada. En la normativa citada, se advierte que la asignación del artículo 88 C de la ley N° 19.070 sirve para calcular la remuneración bruta mensualizada que, a su vez, es un elemento para determinar la procedencia del pago y el monto de la asignación del artículo 3º de la ley N° 20.905. Luego, el inciso final del anotado artículo 5º del decreto Nº 230, de 2016, prevé que, en el mes en que el trabajador no reciba remuneración o reciba remuneración parcial, se considerará como remuneración mensual de dicho mes o meses, la señalada en el respectivo Contrato de Trabajo, y agrega que ello es “de acuerdo a los incisos anteriores”. Como puede advertirse, se debe considerar como remuneración en el mes en que el trabajador no la reciba o la perciba parcialmente, la señalada en el respectivo contrato de trabajo, pero al agregar que ello es para el efecto del cálculo de la remuneración bruta mensualizada de acuerdo a los incisos anteriores, supone que en su determinación debe tenerse a la vista el numeral 3 de esa norma, que establece que debe sumarse en el referido cálculo la asignación del artículo 88 C de la ley Nº 19.070. Dicha interpretación resulta armónica con la modificación introducida por el artículo 40 de la ley Nº 21.196, al inciso segundo de la letra b) del mencionado artículo 88 C que señalaba que ese beneficio no es base de cálculo de ninguna otra remuneración, pues le agregó a esa norma la frase “a excepción de la asignación prevista en el artículo 3º de la ley Nº 20.905”. De ello se sigue que el legislador modificó el artículo 88 C de la ley Nº 19.070, con la finalidad de incluir expresamente ese beneficio en el cálculo de la asignación del artículo 3º de la ley Nº 20.905. Por consiguiente, se comparte el criterio planteado por la JUNJI, en el sentido de que la asignación del artículo 88 C del Estatuto Docente debe ser computada para el cálculo de la remuneración bruta mensualizada a que se refieren el artículo 3º de la ley Nº 20.905 y el artículo 5º el decreto Nº 230, de 2016, del Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República